TRIBUNALSUMARIOVOCES
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala II - "M. A. D. P. Y C. M. P. S/ DENUNCIAS RECIPROCAS S/SITUACION LEY 2785"VIOLENCIA FAMILIAR. EXCLUSION DEL HOGAR.

Respecto de la exclusión del hogar, no resulta relevante quién formuló primero
la denuncia de violencia, sino que lo esencial es determinar quién se encuentra
en situación de mayor vulnerabilidad. Dado su condición de agresora, la mujer
es quién debe abandonar la vivienda común, con el objeto de proteger a los
destinatarios de los actos violentos, y toda vez que no se advierte otro modo
de prevenir futuros episodios de violencia, quizás con una intensidad mayor que
los hasta hoy ocurridos.
Derecho de familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala II - "M. S. C/ F. C. A. S/ COMPENSACION ECONOMICA"COMPENSACION ECONOMICA. VALORACION DE LA PRUEBA. TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS.
PRINCIPIO DE BUENA FE.

Procede la compensación enconómica pretendeda si se encuentran acreditados los
presupuestos para ello, dsde que del análsis de las testimoniales recabadas
surge que la actora participó en la actividad comercial del conviviente,
colaborando en tareas contables, bancarias, y administrativas. Ciertamente, los
testigos son ordenados, coherentes y concordantes al narrar que la actora por
sus conocimientos administrativos llevó los papeles del negocio durante algunos
años, sea desde su hogar o bien desde el mismo negocio. Llegados a este punto,
es posible concluir no sólo el desequilibrio económico padecido por la actora;
sino, además, el nexo de causalidad relacionado al quiebre del proyecto
familiar. En el caso particular, también ha quedado comprobado que la actora
trabajó de manera discontinua en relación de dependencia; que colaboró con la
actividad mercantil del demandado; y que contribuyó activamente a la gestión
interna del hogar. Máxime, realizándose una ponderación a la luz de la teoría
de los actos propios y el principio de la buena fe, se colige que es el mismo
demandado quien advirtió un desequilibrio al finalizar el proyecto de vida en
común, y por tal motivo, realizó los aportes que refiere. En otras palabras, no
puede el demandado realizar tales manifestaciones, y luego pretender restar
trascendencia a la situación económica que se encontraba la actora, sin afectar
con tal conducta el principio rector de la buena fe.
Derecho de familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "PEREZ ALVAREZ LORENA LILIANA C/ NEUQUÉN STEEL FRAMING SAS Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES"SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. PERSONAS JURIDICAS. LEY APLICABLE. LEY
DE SOCIEDADES COMERCIALES. ADMINISTRADOR DE LA SOCIDAD. FUNCIONES.
OBLIGACIONES. DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA. PERICIA CONTABLE. OMISION DE
ESTADOS CONTABLES. RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD.


1.- Las sociedades de acciones simplificadas son personas jurídicas establecida
a partir de la ley 27.349 y se rigen por la la Ley de Sociedades Comerciales.
De allí que la falta de presentación de los libros que impidió no sólo dar
sustento a los puntos de pericia contable ofrecidos por la actora, entre los
que se solicitaban cuestiones puntuales acerca de los avatares del contrato de
locación de obra y sus pagos, sino también conocer las informaciones que la
actora requirió en cuanto a la vinculación de la administradora con el manejo
de los fondos de la sociedad y los suyos propios, habiendo subrayado la actora
que existía allí una contabilidad unificada, en una misma estructura contable
que daba lugar a aquellas maniobras, con lo que no se puede conocer, en un
plazo de tiempo tan acotado -4 meses- la ausencia del patrimonio de las
demandadas de 15 vehículos, lo que otorga un alto grado de verosimilitud tanto
a la hipótesis de un accionar fraudulento como a la ausencia de un desempeño de
la administradora de conformidad al parámetro de la diligencia exigible a un
buen hombre de negocios que refiere el art. 59 de la ley 19.550. En
consecuncia, cabe hacer extensiva la condena, en forma solidaria y personal,
conforme lo dispuesto en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades
Comerciales a la coadministradora demandada.

2.- La falta de presentación de los libros contables confluye también a
considerar una falta de diligencia y profesionalismo por parte de la
administradora, ya que forma parte de sus obligaciones ya sea llevar los libros
contables o controlar que los registros sean llevados en legal forma, cuestión
ésta que también junto a lo anterior conduce a considerar que el parámetro de
diligencia exigible, no se verificó por parte de la co-demandada, y, en
consecuencia, resulta responsable como miembro del órgano, ya que incumplió sus
obligaciones.

3.- Si no se verifica un incumplimiento imputable a una conducta activa u
omisiva, el administrador no es responsable –bajo el régimen de
responsabilidad civil- pues falta el presupuesto de la autoría…Reiteramos, es
preciso demostrar que el administrador “faltó a sus obligaciones”, por acción u
omisión (art. 59 LSC).
Sociedades.
Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior - Sede Cutral Có - - "PARADA ALBA MARIA TERESA Y OTROS C/ PARADA MARCELA VIRGINIA S/ IDEMNIZACIÓN POR USO EXCLUSIVO DE COSA COMÚN"
USO EXCLUSIVO DE LA COSA EN COMUN. INMUEBLE. HEREDEROS. BIENES INMUEBLES. CANON
LOCATIVO. DETERMINACION JUDICIAL


Resulta ajustado a derecho el canon previsto en la sentencia de grado pues el
significado económico que tiene el hecho de que la demandada venga haciendo un
uso exclusivo de un bien que tiene en común con sus dos hermanas, herederas de
su padre y, en tales condiciones, dueñas de un inmueble, en un 25% cada una, es
dado -en principio- por el valor de mercado que tiene el uso de la vivienda
(alquiler) y no por los ingresos que pueda percibir la obligada al pago.
Tampoco el hecho de que las actoras -eventualmente- no hubieren colaborado con
la conservación del bien o se beneficien con las mejoras introducidas por
terceros, se erige en una cuestión extintiva o impeditiva del derecho invocado
por aquellas, el cual tiene como fundamento el uso exclusivo de la cosa común,
por lo que no podría neutralizarse el derecho que les asiste a estas últimas de
obtener la indemnización reclamada (art. 2328 del CCyC).
Obligaciones de dar sumas de dinero.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II - "N. P. M. A. C/ J. M. R. S/RECLAMACIÓN DE FILIACION Y DAÑO MORAL"ACCION DE FILIACION. MADRE. DAMNIFICADA DIRECTA. LEGITIMACION ACTIVA.
PROGENITOR. FALTA DE RECONOCIMIENTO. FACTOR DE ATRIBUCION. DOLO. INDEMNIZACION
POR DAÑOS. DAÑO MORAL.

La madre es damnificada directa (art. 1741 CCCN) y como tal, se encontraba
legitimada para reclamar el daño extrapatrimonial por el sufrimiento que ella
padeció desde el nacimiento del niño en adelante, debiendo afrontar una crianza
monoparental de su hijo sin colaboración es un hecho incontrovertible, que no
requiere mayor corroboración porque dado que el embarazo y el nacimiento eran
conocidos por el demandado, desde una mirada con perspectiva de género, también
es “in re ipsa” –como al niño-, y debe ser resarcido. Pensemos en todas las
privaciones de las que se vió afectado ese grupo familiar, y me refiero no sólo
a las económicas, sino también a aquellas derivadas de la contención emotiva,
del cuidado ante la enfermedad, en definitiva, de la presencia tan necesaria e
indispensable de los progenitores –ambos- en cada instancia del crecimiento de
una persona en su primera infancia y adolescencia. Asimismo, cabe determinar
que el factor de atribución de la conducta desplegada por el demandado fue el
dolo, a partir de un obrar con manifiesta indiferencia hacia los intereses de
su pareja y de su hijo.
Derecho de familia
Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "BULLRICH SAN MARTIN DE LOS ANDES S.R.L. C/ MERCERIA LA ARGENTINA S.A. COMERCIAL INDUSTRIAL E INMOBILIARIA Y OTRO S/COBRO ORDINARIO DE PESOS"COMPRAVENTA DE INMUEBLE. CORRETAJE INMOBILIARIO. COMISION DEL CORREDOR. COBRO.
AUTORIZACION DE VENTA. BUENA FE. OBLIGACION EN MONEDA EXTANJERA. TASA DE
INTERES. OBLIGACION SUMPLEMENTE MANCOMUNADA. LITISCONSORCIO. IMPOSICION DE
COSTAS.

I.- Es admisible la demanda interpuesta por el corredor inmobiliario y, en
consecuencia cabe condenar a los co- demandados para que, de manera simplemente
mancomunada, le abonen la suma de dólares estadounidenses (o su equivalente en
pesos), más intereses e IVA, en concepto de remuneración adeudada por corretaje
inmobiliario. Ello así, toda vez que, si el corredor inmobiliario no podía
ofrecer en venta una cosa ajena como propia, ello es una razón más para
sostener que la autorización de venta la otorgó en interés de la propia
sociedad titular del bien, de la cual era su apoderado. Vale recordar que aquél
era apoderado de una de las demandadas y fue quien intermedió en la concreción
de la compraventa inmobiliaria. Es decir, no se trataba de un mero mandatario,
sino de alguien que tenía especial atención acerca de este particular acto de
la sociedad.

II.- La propietaria del bien inmueble que ofreciera el corredor inmobilliario
analizó la oferta sin manifestar ninguna objeción acerca de la actuación de
esta última, ello no hace más que revelar su conformidad con el hecho de que
el corredor se encontraba desplegando su actividad habitual de corretaje del
inmueble en cuestión. Es decir, la propietaria sabía que el corredor
intermediaba en la oferta de su inmueble y consintió ese obrar. Por todo lo
expuesto, no tengo ninguna duda en cuanto a que la propietaria del inmueble
tenía legitimación para ser demandada por el corredor a fin de obtener el cobro
de la comisión reclamada por el ejercicio de su actividad de corretaje
inmobiliario.

III.- Una tasa que se eleve al ocho por ciento (8%) anual sobre el monto de la
deuda en dólares estadounidenses resulta adecuada al contexto económico actual
a fin de fijar la tasa de los intereses moratorios sobre el capital impago .

IV.- Si bien es acertado imponerle las costas a los demandados (en su
condición de vencidos), la conformación de un litisconsorcio pasivo facultativo
en el que la obligación principal es simplemente mancomunada, exige también una
distribución de las costas entre los propios integrantes del litisconsorcio.
Esta última exigencia es la que luce ausente en la sentencia apelada porque, si
bien se impusieron las costas a los demandados, no hubo una distribución
expresa. Por ello, dado que en el caso no estaban dadas las condiciones para
imponer las costas a los demandados en forma solidaria, corresponde ampliar la
imposición de costas a los demandados vencidos distribuyendolas en un 50%
respecto de cada uno de ellos.
Obligación de dar sumas de dinero.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala I - A. G. A. C/ M. L. S. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOSCUOTA ALIMENTARIA. DETERMINACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Cabe confirmar la sentencia de grado inferior la cual se hizo lugar a la
demanda interpuesta y en la que se fijó una cuota alimentaria a favor de la
niña en el 35% de los haberes del demandado, excluidos descuentos de ley e
incluido SAC, más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que
por su hija perciba, que deberá pagarse mediante la modalidad de descuento
automático a cargo de la empleadora, toda vez que, ponderando los elementos
obrantes en la causa, el contexto familiar y las necesidades de una niña de 12
años, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 658, 659 y cc. del Código
Civil y Comercial, y lo dictaminado por la Sra. Defensora, la cuota fijada luce
ajustada a derecho, resultando insuficientes los argumentos expuestos por el
recurrente para desvirtuar la decisión del juez de grado. Corresponde recordar
que los primeros y principales obligados a proveer a las necesidades de sus
hijos menores de edad son los padres, quienes deben extremar sus posibilidades
en orden a cumplir adecuadamente con las necesidades integrales de aquéllos. Y,
con mayor razón, si no se advierten enfermedades o problemas de salud
inhabilitantes. Así lo imponen las responsabilidades que han asumido con la
paternidad y maternidad, respectivamente.
Derecho de familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "R. J. L. C/ S. J. S/ ACCION REIVINDICATORIA"NOTIFICACION DE LA DEMANDA. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NULIDADES PROCESALES.
NULIDAD DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.


1.- Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Defensora
Pública Civil , en ejercicio del rol de Ministerio Público, y, por tanto,
revocar el pronunciamiento de grado declarándose la nulidad de la notificación
del traslado de demanda y de los actos posteriores que fueron consecuencia de
la misma; debiéndose remitir la causa a origen, a fin de que la jueza de grado
arbitre las medidas adecuadas para la notificación de la demanda, para
garantizar el derecho de defensa de la demandada, con especial consideración de
la protección constitucional que detenta por ser una mujer con discapacidad.
Ello así, pues no se desconoce que a la fecha no se ha dictado un
pronunciamiento que restrinja la capacidad de aquélla. No obstante ello, no es
posible soslayar las constancias que dan cuenta del estado de salud de la
misma, todo lo cual determina la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa
en debida forma. Es que, dadas las particulares circunstancias del caso y el
estado de salud de la demandada, resulta claro que ella recibió la cédula,
empero la notificación practicada no ha cumplido el objetivo de anoticiamiento
y, por lo tanto, se produce una vulneración al derecho de defensa en juicio, de
prioritaria tutela.

2.- El emplazamiento para comparecer al proceso -notificación de la demanda- es
un acto trascendente en punto a asegurar la defensa en juicio.
Actos procesales.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala I - "WIDMANN CINTIA C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE VILLEGAS 886/894 Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES"FILTRACIONES DE HUMEDAD. LUCRO CESANTE. RECHAZO DE LA DEMANDA. PRODUCCION DE
PRUEBA.


Cabe destimar la suma reclamada en concepto de lucro cesante por los daños que
le ocasionara la humedad existente en el edificio, pues más allá de que la
existencia de daños en los muros se encuentre acreditada a partir de la asumida
reparación por parte del consorcio, lo cierto es que, no se ha acreditado que
mediara desidia por parte de este demandado para proceder a la reparación, no
subsisten los daños materiales y no se han acreditado los extremos probatorios
necesarios para la procedencia del rubro de referencia.
Daños y perjuicios.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "A. A. Y. V. C/ M. J. A. O. S/ RECLAMACION DE FILIACION"ACCION DE FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. PRESUPUESTOS.
RESPONSABILIDAD CIVIL. DAÑOS Y PERJUICIOS.

1.- Hoy el Código define como antijurídica cualquier acción u omisión que cause
un daño a otro y no esté justificada (art. 1717 CCyC) —antijuridicidad
material—. El daño es antijurídico, a menos que esté justificado. Consideramos
que la orientación del Código no ha venido a querer establecer una presunción,
sino un contundente principio del derecho. Y aun teniendo en consideración la
opinión que juzga perdurable el requisito de la antijuridicidad en la economía
del nuevo Código Civil, no puede dejar de reconocerse que, como mínimo, el
concepto ha sido notoriamente ampliado a punto tal de tener que ser analizado
por la negativa, es decir: el examen no se direcciona a apreciar si el obrar ha
sido antijurídico, sino que simplemente se trata de corroborar si ha existido
una causal de justificación.
Esto impacta en el tema en estudio, ya que como todo niño tiene derecho a ser
reconocido, estando en juego el derecho a la identidad (art. 33 CN, art. 8.1
Convención sobre los Derechos del Niño), el derecho al nombre (art. 7.1 de la
Convención sobre los derechos del Niño, art. 18 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, art. 62 CCyC), toda omisión de reconocimiento de un
hijo que le cause un daño y no esté justificada será antijurídica.

2.- El reconocimiento oportuno del hijo/a es un deber de todo padre, ya que la
procreación hace nacer la obligación del progenitor de emplazarlo en el estado
filial que le corresponde, con los consecuentes derechos y obligaciones que de
ello derivan. Por ello, porque es un deber de todo padre, si bien el
reconocimiento es un acto unilateral y voluntario, este carácter voluntario no
implica que sea discrecional o arbitrario; al contrario, su omisión vulnera el
ordenamiento jurídico en su conjunto. Queda entonces determinado que el padre
es responsable por los daños causados al hijo/a por la falta de reconocimiento
oportuno.

3.- La filiación y el apellido son atributos de la personalidad que no pueden
ser desconocidos y por eso, aquel que omite voluntariamente el deber jurídico
de reconocer a su hijo, resulta responsable por los daños ocasionados a quien
tenía el derecho de ser emplazado en el estado de familia respectivo, por no
poder ejercer el goce y derechos derivados del mismo.

4.- En tanto no se desconoce que están en juego principios superiores de
protección a la niñez y la adolescencia y derechos humanos como la identidad,
extremos desde los cuales se dice que la consideración de los presupuestos de
procedencia deberá ser flexible y la reparación lo más extensa posible. Sin
embargo, cada situación debe ser analizada en sus concretas posibilidades de
reparación, teniendo un lugar preponderante la equidad, como parámetro en la
fijación de las reparaciones.
Derecho de familia
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "INVERNIZZI STELLA MARIS C/ COOPERATIVA PROVINCIAL DE SERVICIOS PUBLICOS Y COMUNITARIOS DE NEUQUEN LTDA. S/DESPIDO"DESPIDO CON CAUSA. VALORACION DE LA INJURIA. VALORACION DE LA PRUEBA. RECHAZO
DE LA DEMANDA.

Cabe revocar la sentencia de grado inferior que tuviera por no acreditada la
causa del despido, fundada en el abandono de trabajo, pese a tener por probado
que la actora se ausentó por más de dos meses a sus tareas, pues no hallándose
rechazado el despido sino reclamados los rubros derivados de su –pretendida-
falta de justificación, conforme, es que corresponde revertir lo decidido en la
instancia de grado y determinar que quedó demostrada la entidad de la injuria y
habilitada la ruptura del contrato con justa causa. En efecto, finalizada la
licencia por enfermedad concedida de acuerdo al último certificado presentado,
y aun sin contar con la presencia de la actora, la empleadora decidió abonarle
el mes de mayo completo. no advierto hasta aquí un obrar contrario a la buena
fe por parte de la empleadora. Antes bien, la actitud asumida mediante el pago
de los salarios, aun no hallándose justificadas las ausencias, denota una
voluntad conservadora del vínculo. A su vez, cumplió con constituir en mora a
la trabajadora antes de decidir su despido, remitiendo las misivas al domicilio
denunciado por ella inicialmente.
Contrato de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "AGUIRRE FERNANDO EMANUEL C/ BARCELO CARLOS JOSE AUGUSTO Y OTRO S/DESPIDO"DESPIDO SIN CAUSA. INDEMNIZACION POR DESPIDO. INTERESES MORATORIOS. TASA DE
INTERES. DAÑO MORAL.


1.- Corresponde fijar los intereses en la tasa activa del BPN -conforme
publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha en
que cada suma es debida y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de
enero de 2021 y hasta el efectivo pago aplicar la tasa activa efectiva anual
BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales (del
voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría parcial)

2.- Corresponde disponer que las sumas de condena devengarán los intereses por
los periodos establecidos en la sentencia de primera instancia, pero se
calcularán a la tasa “activa de préstamos personales en sucursal para clientes
sin paquete del BPN, TEA utilizada como valor de referencia, sin capitalizar en
su aplicación (conforme el criterio sentado por el TSJ en “Moreno Coppa”, Ac.
42/23). (del voto de la Dra. Pamphile, en minoría parcial)

3.- Procede la indemnización del daño moral pues la causal invocada para
efectivizar el acto extintivo del contrato de trabajo no sólo no ha sido
acreditada, sino que tiene el claro sentido de involucrar al actor en un hecho
de mucha gravedad por cuanto importaría un acto de violencia de género, de
características vejatorias al honor. Como llega firme, de los presentes no
surgen pruebas para atribuirle a la parte actora, la comisión de los hechos
imputados.
En este orden, la conducta procesal asumida por la empleadora determina su
suerte: se la tuvo por desistida de la prueba testimonial, pese a ser esta una
prueba crucial para justificar su accionar rupturista. Luego, las
características y connotación de los hechos imputados permite tener por probada
la relación entre aquéllos y la lesión a su honor y dignidad. hallándose
cumplidos los presupuestos necesarios que configuran el deber de indemnizar los
perjuicios morales irrogados por la demandada al actor. Ello, sin perjuicio
del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los
incumplimientos contractuales. (por unanimidad)
Contrato de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "ULLOA MARIA TERESA C/ GROSSO MARIA CLARA Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)"INDEMNIZACION POR DAÑOS. PRIVACION DE USO DEL AUTOMOTOR. GASTOS DE REPARACION.
INTERESES. TASA DE INTERES.

1.- El rubro privación de uso resarce el tiempo que razonablemente insume la
reparación de la unidad dañada, por ser ello una consecuencia inmediata del
accidente, con independencia del destino que se le dé al vehículo siniestrado.

2.- Sabido es que, el perjuicio que surge de la privación del uso del automotor
se presume con la sola demostración de su indisponibilidad durante un tiempo
determinado, pues quien tiene un automóvil es seguro que lo utiliza para su
trabajo o para esparcimiento, de modo que su privación implica un daño
representado por el costo de sustitución del rodado. Es un daño cuya existencia
no requiere prueba y se configura cuando la persona damnificada se ve privada
de utilizar el vehículo y por esa sola circunstancia.

3.- Para el rubro gastos de resparación, corresponde aplicar la tasa de interés
activa del Banco Provincia del Neuquén –conforme publicación del Gabinete
Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha de la mora y hasta el 31
de diciembre de 2020 –más allá de algunas fluctuaciones mensuales, luego
compensadas- ella se mantendrá por ese período, aplicándose a partir del 1 de
enero de 2021 y hasta el efectivo pago dos veces dicha tasa activa. La
duplicación de la tasa por el período indicado permite compensar al demandante
por la desvalorización de la moneda nacional, a la vez que resarce los
restantes daños que pudo haber sufrido como consecuencia de la privación de uso
del capital (“Lafit c/ Centro de Medicina Integral del Comahue S.A.” Expte.
511.164/2017, 17/11/2022 y “Landaeta Miriam Mabel c/ Torres Diego y otro
s/Daños y perjuicios”, 525812/2019, 02.12.2022). Asimismo, deberá tenerse en
cuenta que, de conformidad al reciente pronunciamiento del Tribunal Superior de
Justicia en autos: "MORENO COPPA JUAN CRUZ c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN s/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA", (Expediente OPANQ2 4253 - Año 2013.) del 12 de
septiembre pasado, la tasa establecida deberá aplicarse del modo allí
precisado: “… aplicar como valor de referencia la tasa de interés activa del
BPN de préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA –
utilizada sin capitalizar- para el cálculo de los intereses….”
Daños y perjuicios.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala I - "S. A. G. S/ CURATELA "(PENAL)PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ACCIONES DE FILIACION. DESIGNACION DE CURADOR.


I.- Corresponde disponerse lo necesario para designar a la persona propuesta
como figura de apoyo con funciones de representación para ejercer los derechos
vinculados al juicio de emplazamiento filiatorio del niño y desplazamiento del
reconociente, conforme lo indicado en el escrito de inicio. En tanto la
magistrada interviniente ya ha emitido opinión sobre el asunto, las actuaciones
deberán pasar a conocimiento del juez que sigue en orden de turno. Ello así,
pues más allá de la discusión en torno a la naturaleza jurídica que pudiera
ostentar la institución, no nos cabe ninguna duda que la única finalidad que
inspira a la norma es dar una adecuada protección al condenado, dotándolo de un
curador para la realización de ciertos actos, sin lo cual se vería expuesto a
las múltiples dificultades que derivan de ese encierro temporal… En síntesis,
de modo alguno puede asegurarse que la disposición del art. 12 del Código Penal
sea contraria a garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional o
Tratados Internacionales, no pudiendo afirmarse que en tales casos la
disposición consagre un trato indigno, cruel o infamante que permita
descalificarla por su oposición a tales postulados. La norma no implica
privación de derechos, sino una suspensión temporal del ejercicio efectivo para
ciertos actos, motivo por el cual se le designa un curador al condenado para
garantizarle su representación legal. Se lo dota así de una herramienta
necesaria para un mejor ejercicio de aquellas facultades que sigue conservando,
aunque restringidas y limitadas en razón a la especial situación en que se
encuentra. Entiendo necesario contemplar una adecuación que, en definitiva,
tienda a la protección de los derechos de la persona que se encuentra privada
de su libertadreconociente, conforme lo indicado en el escrito de inicio. (del
voto de la Dra. Pamphile, por sus fundamentos)

II.- Que en consonancia con lo señalado por el señor Procurador Fiscal ante la
Corte Suprema de la Nación en su dictamen, aun cuando al momento del dictado de
la sentencia sub examine el Código Civil y Comercial de la Nación todavía no
había entrado en vigencia, resulta oportuno destacar que el texto del nuevo
ordenamiento civil revela la subsistencia de la decisión legislativa en favor
de asignar efectos a la regla del artículo 12 del Código Penal. Así, al regular
las restricciones al ejercicio de los derechos y deberes del progenitor
condenado, la nueva normativa sustituye el artículo 309 del código civil
derogado, y establece, en análogo sentido, que “El ejercicio de la
responsabilidad parental queda suspendido mientras dure (…) b) el plazo de la
condena a reclusión o prisión por más de tres años (…)” (conf. artículo 702
inc. b, Código Civil y Comercial de la Nación)”. “Del mismo modo, en lo
atinente a las restricciones a la capacidad para la administración de los
bienes, si se tiene en cuenta que el nuevo marco normativo les ha asignado un
carácter estrictamente excepcional (conf., especialmente, artículos 31 y sgtes.
del Código Civil y Comercial de la Nación), difícilmente pueda sostenerse la
argumentación de la cámara con relación al carácter cruel, indigno o infamante
de la curatela a la que queda sujeto el penado. Que por las consideraciones
expuestas el pronunciamiento que declara la inconstitucionalidad de la segunda
y tercera disposición del artículo 12 del Código Penal se apoya en fundamentos
aparentes y no constituye derivación razonada del derecho vigente y, en
consecuencia, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en
los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia.” (Fallos
340:669)”. Entonces, a partir de la doctrina de la Corte Suprema antes citada,
ratificada en fallos de fecha 26/03/2019 (26/03/2019 FRO03
1000482/2010/TO01/1/1/1/RH001 Recurso Queja N° 1 - Legajo N° 1 - Imputado: A.,
D. R. Y OTRO /LEGAJO DE CASACION) y 07/05/2019 (FSM 001078/2010/TO01/2/RH001
Recurso Queja N° 2 - IMPUTADO: A. R. H. L.S/SECUESTRO EXTORSIVO) donde se
pronunció por la constitucionalidad de la disposición del artículo 12 del
Código Penal, propongo al Acuerdo revocar la resolución dictada y disponer que
en la instancia de grado se habilite la tramitación designación de una
curadora.(del voto del Dr. Pascuarelli, por sus fundamentos)


III. Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra
Sala con Fernando GHISINI, quien ma mnifiesta: Adhiero al voto de la vocal
Cecilia Pamphile, no obstante debo destacar que no veo en este caso que exista
motivo para fundamentar una disidencia como la planteada –inconstitucionalidad
del art. 12 del CP-, por cuanto la parte recurrente nunca planteó la
inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal, muy por el contrario, en su
escrito de inicio y de conformidad con dicha norma, solicita la figura de una
representante legal –curadora- a los efectos del ejercicio de sus derechos para
promover una acción de emplazamiento filiatorio. (del voto del Dr. Ghisini, por
sus fundamentos)
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "MORENO PABLO DAMIAN C/ MORALES IVAN ARIEL S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)"ASEGURADOR. CITACION EN GARANTIA. ALCANCES.

1.- La cita en garantía es una sola y misma pretensión que tiene su causa en el
contrato de seguro, pudiendo ser ejercida por su legitimado sustancial natural —
el asegurado demandado— o por un legitimado sustancial anómalo —el demandante
damnificado— actuando como sustituto procesal del asegurado demandado.

2.- Cuando el art. 118 de la ley 17.418 faculta al damnificado demandante a
citar en garantía a la aseguradora, lo hace consagrando un supuesto de
sustitución procesal, en el que el damnificado obra como sustituto y el
asegurado como sustituido.

3.- Partiendo de que la pretensión de ambas partes al citar a la aseguradora es
que ésta mantenga indemne, repare o contribuya a solventar a su cliente –parte
demandada-, citarla una segunda vez a pedido de éste resulta un paso evitable
que contribuye a la celeridad y economía procesales esperables. Ello no implica
que se haya desatendido el derecho de defensa de la apelante o se le haya
denegado los efectos de tal citación, en tanto –y ante un eventual
desistimiento de la accionante- queda a resguardo por cuanto la a quo la ha
tenido presente.
Partes del proceso.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II - "FAVIER GERARDO ANIBAL C/ FORTALEZA DEL VALLE CONSTRUCCIONES SRL S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO"EJECUCION DE SENTENCIA. SUBASTA JUDICIAL.

1.- La venta en subasta es un acto eminentemente procesal, de la etapa de
ejecucón coactiva, que se efectúa en nombre y representación del juez. No tiene
la misma sItuación jurídica que un contrato de compraventa, ya que es evidente
que no existe la voluntad expresa o presunta de veder del dominus, no existe
acuerdo de voluntades entre comprador y vendedor.

2.- No siendo la subasta judicial un contrato de compraventa, mal pueden
aplicársele institutos propios de los contratos, que presuponen una relación
bilateral y además el quiebre o la alteración de las bases objetivas del
contrato, que aquí no existe.
Actos procesales.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "ARANDA JOSE LINO C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART"FONDO DE RESERVA DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. ASEGURADOR POR RIESGOS DEL
TRABAJO. RESPONSABILIDAD CIVIL. LIQUIDACION DEL ASEGURADOR. INTERESES. COMPUTO
DE LOS INTERESES. INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. GASTOS
DEL PROCESO. DERECHO LABORAL.


1.- Esta legitimada pasivamente la aseguradora contratada como gerenciadora del
fondo de reserva, por la liquidación forzada de la ART que debía responder,
pues de conformidad al artículo 34 de la ley 24.557, la Superintendencia de
Seguros de la Nación es la administradora de dicho Fondo de Reserva y, por
tanto, la responsable directa de efectuar los pagos a que el mismo está
destinado, y no está discutido en autos que dicha aseguradora opera en los
hechos como Gerenciadora del Fondo en cuestión. En efecto, la S.S.N. en su
carácter de Administradora del Fondo de Reserva, conforme las disposiciones de
la Resolución Nº 28.117 (B.O. 26/04/2011), puede otorgar directamente las
prestaciones que debían ser asumidas por la ART liquidada o hacerlo por medio
de otra ART contratada a ese efecto. (del voto del Dr. Pascuarelli, por sus
fundamentos)

2.- Si bien la ley 20.091, en su art. 52, dispone, en su parte pertinente, que
“En los casos de los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la
liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las
quiebras…”, lo cierto es que, en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART
demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual
no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el
contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T. (del
voto del Dr. Pascuarelli, por sus fundamentos)


3.- Si bien la ley 20.091, en su art. 52, dispone, en su parte pertinente, que
“En los casos de los arts. 50 y 51, la autoridad de control ajustará la
liquidación a las disposiciones de los concursos comerciales para las
quiebras…”, lo cierto es que, en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART
demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual
no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el
contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T. Este
Fondo es administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en
tanto encargada de la supervisión y control de las ART y sus recursos se
conforman a partir de los aportes a cargo de estas últimas y de los previstos
en la ley –decreto reglamentario 334/96, art. 23-. (del voto de la Dra.
Pamphile, por sus fundamentos)


4.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, el propio
art. 129 de la ley de concursos y quiebras dispone que “La declaración de
quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo...” con excepción de
“...los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan
a créditos laborales...”. Asimismo, concuerdo con mi colega en que quien debe
responder, en este caso, es el Fondo de Reserva y no la ART en liquidación, en
función de lo cual el plexo normativo aplicable es el de la ley de riesgos del
trabajo. Por consiguiente, las prestaciones a las que alude la norma de fondo
deben interpretarse como comprensivas del capital más los intereses, en tanto
estos constituyen un accesorio de la obligación principal, persiguiendo la
indemnidad del trabajador y, por lo tanto, se devengan desde la exigibilidad
del crédito (fecha de la contingencia) hasta el efectivo pago.(del voto de la
Dra. Pamphile, por sus fundamentos)
Accidente de trabajo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicia - Secretaría Sala I - "CASTILLO FLORENCIA EMILIANA C/ PAGOTTO EDUARDO RUBEN Y OTROS S/ INC DE APELACIÓN E/A 548243/2022"BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. PERITO PSICOLOGA. GASTOS. ACCESO A LA
JUSTICIA. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.

1.- La decisión de la magistrada, en punto al rechazo de la exención del pago
del adelanto de gastos requerido por la perito psicóloga, por no contar con
resolución firme el beneficio de litigar sin gastos iniciado, resulta
desacertada.
Ello, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva la Administración General
en punto a la aplicación –en este contexto- de una disposición de orden
administrativo, resultando prematuro el abordaje de esta cuestión. En
definitiva, privilegiando el acceso a la justicia, lo cual importa el derecho
de defensa en juicio y la consiguiente posibilidad de ofrecer y producir
prueba, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación deducido por la
parte actora, y en consecuencia, revocar la providencia atacada, dejando sin
efecto la intimación cursada a esa parte. (del voto de la Dra. Pamphile, en
mayoría)

2.- Más allá de los reparos procedimentales que puedan considerarse en punto a
la apelabilidad del pronunciamiento –en los términos del art. 379 del CPCC-,
si en el supuesto que se analiza se encuentra comcomprometido el acceso a la
justicia de la peticionante, determina el tratamiento de los agravios. Cabe
recordar que el fundamento del beneficio de litigar sin gastos, sea que se
conceda en forma definitiva o simplemente provisional, reposa en la necesidad
de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la
CN) asegurando el acceso a la justicia. (del voto de la Dra. Pamphile, en
mayoría)

3.- La apelación resulta mal concedida toda vez que se cuestiona la resolución
que dispuso el anticipo de gastos para la prueba pericial psicológica y el
artículo 463 del CPCyC establece que: “La resolución sólo será susceptible de
recurso de reposición”. Además, el planteo resulta alcanzado por la
inapelabilidad del artículo 379 del CPCyC en tanto hace a la producción de la
prueba. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
Derecho de familia.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala III - "MARIPIL LORENZA C/ PESENTI MONICA GABRIELA Y OTRO S/ TERCERIA E/A: 242297/00"TERCERÍAS. Art. 97 CPC y C. Recaudos de procedencia. TERCERIA DE DOMINIO.
MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO. BIENES INMUEBLES. Embargo sobre las mejoras
efectuadas al inmueble. Embardo de derechos y acciones. Ausencia de embargo
sobre el inmueble de la tercerista. Falta de interés jurídico. Ausencia de
restricciones al dominio.

" [...] de ninguna manera se reúnen los recaudos elementales para la
procedencia de la tercería interpuesta, teniendo en cuenta que no se ha trabado
embargo sobre el inmueble propiedad de la tercerista sino sobre derechos y
acciones del demandado, derivados de las supuestas mejoras realizadas por este
en el predio de aquella, los que en su caso implican un crédito entre los
mismos.
Por otro lado, en autos no se encuentra cuestionada la propiedad del inmueble a
nombre de la tercerista ni la propiedad de los derechos y acciones sobre cierta
edificación realizada sobre el mismo.
Tratándose de una tercería de dominio y no habiéndose embargado el inmueble
referido, no existen restricciones al dominio que justifiquen el accionar de la
apelante, considerando que no se ha afectado el interés jurídico de la misma ya
que como lo menciona, las actuaciones producidas sin su participación le son
inoponibles."
Partes del proceso.
Cámara en Todos los Fueros - II Circunscripción Judicial - Secretaría Civil - “RONDA CARLOS CRESENCIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN – SUCURSAL CUTRAL CÓ S/ ACCIÓN DE AMPARO”CUESTIÓN DE COMPETENCIA. CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA. COMPETENCIA POR LA
MATERIA. AMPARO. Objeto de la pretensión. Normas aplicables. Cuestión de
naturaleza comercial. JUEZ COMPETENTE. Sorteo informático.

" [...] a los fines de resolver cuestiones de competencia, siendo la suscitada
en autos la expresamente contemplada por el Art. 13 del CPCC, que se debe tener
en cuenta la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y
después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca
como fundamento de su pretensión (cfr. CSJN Fallos: 303:1453, 1465; 306:1056 y
308:2230, entre otros).

" [...] el nudo de la cuestión parte de la legitimidad y representatividad o no
que invoca el Sr. Ronda para operar con las cuentas abiertas a nombre del
Sindicato de Empleados Municipales de la ciudad de Cutral Có en el marco del
vínculo regido por las normas de derecho comercial y civil (Arts. 8, 207 y cc.
del Código de Comercio) y aún por las estatuidas por la Ley 23.551 -ello atento
la personalidad jurídica del demandante- para con la entidad demandada, más la
preeminencia jurídica es conteste con la interpretación que el Juzgador deberá
efectuar de las normas aplicables a los contratos bancarios."

" Establecido entonces que la cuestión parte de la naturaleza comercial del
asunto, siendo de aplicación la normativa procesal contemplada por los Arts.
498, 321 inc. 1º y cc. del CPCC (ello por la calidad de persona jurídica de
derecho privado que le cabe al BPN S.A. –Ley 2351-) y siendo que ambos Juzgados
son competentes para entender en la materia, a raíz del sorteo de la causa
realizado mediante el sistema informático implementado por el Excmo. Tribunal
de Justicia de la Provincia, corresponde que sea la titular del Juzgado de
Primera Instancia Nro.: 1, Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras,
Familia y de Minería de esta ciudad quien prosiga con el conocimiento de la
causa.
Jurisdicción y competencia.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal - “L.,A S/ ENCUBRIMIENTO”RECURSO DE CASACIÓN PENAL. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. TIPO PENAL. APRECIACIÓN
DE LA PRUEBA. INDICIOS O PRESUNCIONES. DOBLE CONFORME. DISIDENCIA.

Si de parte del imputado hubo acción consistente en recibir una cosa mueble –
bicicleta-, proveniente de un delito de robo - ya que fue aprehendido mientras
transitaba a bordo de la bicicleta sustraída ese mismo día- y no existieron
causas de exclusión de la acción -no hubo acto reflejo, estado de absoluta
inconsciencia, ni fuerza física irresistible- resulta correcta la decisión del
a quo en cuanto al tipo penal aplicable -art. 277 inc. 1 ap. c) del C.P. -.
Asimismo, al analizar la sentenciante la tipicidad objetiva de la conducta
endilgada, la acción típica -recibe quien toma, admite o acepta la cosa mueble
proveniente de otro delito- consistió en recibir -el imputado- la bicicleta
proveniente de un delito anterior y, así creó con su conducta un riesgo
jurídico desaprobado por la ley penal, aumentó el riesgo por sobre el nivel de
riesgo latente y permitido. En lo que atañe a la tipicidad subjetiva, la
magistrada consideró que actuó el acusado con dolo directo -conocimiento y
voluntad de recibir una cosa mueble proveniente de un hecho delictivo-, para lo
cual, valoró el poco tiempo transcurrido entre la sustracción de la bicicleta y
la utilización de la misma por el imputado, así como la mala justificación de
su posesión.

La conducta endilgada al imputado resulta antijurídica -al no existir causas de
justificación alguna- y culpable, ya que el mismo es mayor de edad, no se
encontraba en estado de alteración o insuficiencia psíquica, y no existió error
de prohibición alguno. Todo lo contrario, al pedirle disculpas al propietario
de la bicicleta, cuando fue aprehendido, se advierte que tuvo conciencia
potencial del ilícito que había cometido; por otro lado, la conducta resulta
punible, al no existir excusas absolutorias que la excluyan.

Resultaría admisible -desde un plano estrictamente formal- el recurso de
casación interpuesto por la defensa del imputado en tanto han sido puestos en
crisis los argumentos brindados por la judicante para fundar la presunción del
dolo requerido por el tipo penal en estudio -art. 277 inc. 1 ap. c) del C.P.-
por cuanto, la magistrada ha fundado en indicios la materialidad y autoría del
imputado -escaso lapso entre el desapoderamiento de la bicicleta y su secuestro
en poder del imputado; la “naturaleza del bien” -sin que se explicite en el
fallo dicha significación-; que el imputado se trasladaba por la vía pública
haciendo uso de tal velocípedo y el pedido de disculpas a su dueño, hecho por
el encausado- . Y si bien nada obstaría a que una sentencia de condena resulte
erigida en prueba indiciaria, a los fines de agotar el máximo esfuerzo revisor
exigido por nuestro Máximo Tribunal Nacional en fallos de conocida cita,
debería analizarse el juicio de inferencia que ha llevado a la juez de grado a
considerar que aquellos elementos resultaban unívocos. Por ello, para cumplir
con rigor tal deber de análisis y siendo este el único modo capaz de
compatibilizar la garantía del doble conforme (art. 8.2.h. de la Convención
Americana de Derechos Humanos y arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional), resulta ineludible la apertura formal de la casación. (Del voto en
disidencia del Dr. Antonio G. Labate.)
Extraordinarios locales.
Tribunal Superior de Justicia - Secretaría Penal - “T., N. S/ VIOLACIÓN REITERADA (2 HECHOS), ABUSO DESHONESTO AGRAVADO E INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR EN CONCURSO REAL” NULIDAD DE SENTENCIA. FALTA DE HECHOS IMPUTADOS. PRUEBA. VALORACIÓN DE LA
PRUEBA. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. CALIFICACIÓN JURÍDICA. IURA NOVIT CURIA.

1.- Conforme establece el art. 369 inc. 3° del CPPyC, la sentencia será nula
cuando “faltare la enunciación de los hechos imputados”. Para que se pueda
afirmar la existencia de tamaño vicio, será necesario que tal “enunciación”
esté ausente (pues, eso es lo que significa la expresión legal “faltare”), no
siendo suficiente con que se verifiquen, en el decisorio materia de recurso,
meras deficiencias en aquella (“enunciación”). De esta manera, la exigencia
legal se satisface y, por consiguiente, se aventa toda posibilidad de invocar
la máxima sanción procesal, cuando la descripción hecha por la sentencia,
aunque sucinta, contiene todos los elementos esenciales para su calificación
jurídica, de tal modo que fijada en su individualidad, permita apreciar si se
ha respetado la correlación entre acusación y condena, la correcta calificación
hecha por la sentencia y la motivación sobre los hechos aceptados, no siendo
menester que incluya en el relato aquellos datos que no tienen significación
jurídico-penal.
2.- Las particulares dificultades probatorias que caracterizan a delitos contra
la honestidad obliga a extremar los recaudos en el examen de la prueba. En este
sentido, según lo tiene afirmado este Cuerpo: “(…) pretender la reunión de un
cuadro completo en probanzas que permitan una reconstrucción con la
participación de una diversidad de medios de prueba en delitos como el que nos
ocupa, no mira el ámbito donde se concretan los ‘delitos sexuales’, que se
sirven de la edad de las víctimas, su temor a quienes lo cometen, en general
parientes a los cuales se encuentran sometidas en una relación de sujeción y
(la escasa) probabilidad de que terceros puedan erigirse en testigos de tales
actos, lleva a extremar los recaudos en el examen del principal y mas directo
órgano de prueba, la víctima. Y a partir de ella a recrear el hecho objeto del
juicio(…)” (Confr. Protocolo de sentencias definitivas de casación penal - Año
1995 -T°I - fs. 94/99 - Acuerdo N°17).

3.- […] nada hay de reprochable en construir decisivamente la culpabilidad del
imputado, sobre la base del testimonio de la menor víctima. Es que esta actitud
en absoluto colisiona con los principios generales que rigen la prueba en el
proceso penal. En este sentido, el sistema de enjuiciamiento penal vigente en
nuestra provincia, al adscribir al sistema de libertad probatoria, erigió como
verdadero axioma que, en una causa criminal, todo se puede probar y por
cualquier medio, con lo que, y dejando a salvo las prohibiciones y limitaciones
taxativas que la misma ley establece (como aquellas relativas al estado civil
de las personas: art. 188 del C.P.P. y C.), no se advierte ningún impedimento
legal, para basar el juicio de certeza que exige un pronunciamiento
condenatorio, aún en la sola versión de quien fuera la víctima del delito,
cuando tal versión -a juicio del magistrado-, resulta creíble a la luz de la
sana crítica racional (Confr., en igual sentido, Protocolo de Autos
Interlocutorios de Casación Penal - Año 1997 - T° II - fs. 232/235 - Resolución
Interlocutoria N° 70, entre otros precedentes).

4.- El cambio de calificación efectuado por la Cámara, de “violación
calificada” presentado por el Fiscal de Cámara a la de “estupro calificado”, no
configura el quebrantamiento entre acusación y sentencia que denuncia el señor
Defensor. Y digo esto por cuanto tal principio (necesaria correlación entre
acusación y sentencia) “no se extiende (…) a la subsunción de los hechos bajo
conceptos jurídicos. El tribunal que falla puede otorgar al hecho acusado una
calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit
curia). Lo que interesa, entonces, es el acontecimiento histórico imputado,
como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de
alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar, porque su
misión es, precisamente, decidir sobre él” (Confr. Maier, Julio B. J.: ”Derecho
Procesal Penal Argentino”, Vol. 1-b, “Fundamentos”, Edit. Hammurabi, Bs. As.,
l989, pág. 337).
Recurso de casación.
Tribunal Superior de Justicia - Secretaría Procesal Administrariva - “KRAL ERNESTO FERNANDO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ TIERRAS FISCALES”INMUEBLES. PERMISO DE OCUPACION. EXPLOTACION GANADERA. ACTIVIDAD INDUSTRIAL.
AREAS DE EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS. MEDIDAS CAUTELAR INNOVATIVA. DAÑO
AMBIENTAL. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO.

Cabe confirmar la sentencia que rechaza las medidas cautelares solicitadas por
la parte actora de no innovar e innovativas vinculadas a la revocación y/o
suspensión de licencias ambientales y habilitaciones para actividades
económicas y productivas ya otorgadas, suspensión de trámites iniciados a tal
efecto y órdenes de no otorgamiento de tales beneficios en el futuro, pues ello
excede largamente los límites fijados por la pretensión principal, que se
vincula, en definitiva, con los vicios que se imputan al acto administrativo
cuya declaración de nulidad es objeto de la misma -y, su contracara, el derecho
que intenta hacer valer el accionante como antiguo ocupante de los lotes-. Esta
cuestión ha recibido tratamiento en la decisión (indicando que se
requería de mayor debate y prueba); y, en función del estado de la causa no se
observa que ello haya sido errado. Es que no podría pasarse por alto que, en
rigor, los cuestionamientos en torno al rechazo de las medidas cautelares
vinculadas con las licencias ambientales han sido planteados, principalmente,
en función del interés particular del actor (esto es, siguiendo su proposición,
evitar toda alteración jurídica y fáctica de los bienes inmuebles en litigio
afectados al desarrollo de una actividad ganadera que, de continuarse con las
industriales, se verá seriamente afectada); pero, la posibilidad de conceder la
tutela peticionada (y con el alcance que lo ha sido) se topa insalvablemente
aquí con la ausencia de acreditación de la verosimilitud del derecho del que se
derivaría la situación que intenta preservar (el derecho como antiguo ocupante
de los lotes donde desarrollaría la actividad ganadera extensiva). Y si bien
también se erige la cuestión a la luz de la “afección del medio ambiente”, los
argumentos recursivos aportados lucen claramente insuficientes como para poder
emprender ese recorrido de análisis.
Procedimiento administrativo.
Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior - Sede Cutral Có - - "GUZMAN MARIA DE LOS ANGELES C/ SAPAC S.A. S/ D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES (LEY 24240)"
COMPRAVENA AUTOMOTORES. CONTRATO DE CONSUMO. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
ENTREGA DE UN VEHICULO DISTINTO AL PROMETIDO. FACULTADES DEL CONSUMIDOR.
RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO EMERGENTE. DAÑO
MORAL. TASA DE INTERES. DAÑO PUNITIVO.


1.- Debe responder la concesionaria automotriz si como consecuencia de un
contrato de compraventa automotor, que fuera abonado por la actora, entregó un
modelo distinto al adquirido. De este modo, el incumplimiento contractual se
verifica en forma palmaria porque la demandada vulneró el principio de
identidad del pago: entregó una cosa distinta de la ofrecida. En tales
condiciones, le asiste a la actora el derecho a que se le reintegre la suma
que, en definitiva, terminó abonando en exceso. Ello es así porque de lo
contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa en favor de la demandada
(art. 1794 del CCyC). Nótese que sobre esa porción de dinero, la concesionaria
no tendría una causa que justifique su retención.

2.- Siguiendo la doctrina fijada por nuestra Máximo Tribunal Provincial:
“Revisar la suficiencia o insuficiencia de la cuantificación del daño moral
hecha por los tribunales inferiores, es una tarea que ofrece muchas
dificultades y su corrección encuentra justificación sólo en caso de
indemnizaciones excesivamente bajas o altas en relación a la realidad económica
y las circunstancias del caso. De lo contrario, resulta casi imposible
demostrar el error en la decisión del magistrado que justifique la enmienda del
fallo” (“Ibáñez Cesar Raúl y otro c/ Provincia del Neuquén s/ responsabilidad
del Estado”, expte. n. 10586/2018, Sala Procesal Administrativa, Acuerdo n. 71
del 17/09/2021).
Partiendo de estas premisas y tras un minucioso repaso de las constancias de la
causa, no se encuentra elemento alguno que me permita elevar la suma reconocida
en la sentencia de grado. Por el contrario, la suma total de dinero que
finalmente recibirá la actora por este rubro (capital más intereses) resulta
suficiente como para procurarse satisfacciones sustitutivas del displacer
sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual ventilado en este
juicio.

3.- Dado que son insuficiente los accesorios determinados en la sentencia, como
para resarcir adecuadamente el daño moratorio (art. 1747 del CCyC), es que,
para el período que va desde el 02/04/2019 y hasta la sentencia de primera
instancia (02/10/2023), la “doble TA del BPN” publicada en la web oficial de
este Poder Judicial arroja un total de 435,60% aproximadamente. Mientras que,
durante el mismo lapso, la inflación acumulada supera ampliamente aquel
porcentaje (según datos oficiales publicados en la página web de la “Dirección
Provincial de Estadísticas y Censos” de esta provincia,
www.estadisticaneuquen.gob.ar). Por ello, en el estricto marco de lo
peticionado en el memorial de agravios, se entiende justo y razonable elevar
los accesorios en el equivalente a dos veces y media la tasa prevista en la
sentencia apelada.

4.- Si el juzgador no analizó el daño punitivo porque no fue propuesto en la
demanda, lejos de resultar una decisión arbitraria, impresiona como ajustada a
derecho. Ello es así porque lo contrario implicaría vulnerar las garantías
constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, atento el carácter
sancionatorio de la multa en cuestión (art. 18 y concordantes de la CN).
Contratos.
Tribunal Superior de Justicia - Secretaría Procesal Administrariva - "URRUTIA MARIA DE LAS MERCEDES Y OTROS C/ PROVINCIA DE NEUQUEN Y OTROS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA"ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE PROCEDENCIA INSTANCIA PREVIA.
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.
OBJETO DEL PROCESO. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.

1.- Si surge de las actuaciones que no se encontraba agotada la vía
administrativa –recaudo que tiene anclaje constitucional y legal-, están dadas
las condiciones para acoger la excepción planteada, máxime si la cuestión –como
en el caso- no se reduce a la mera redargución de falsedad de la escritura
aquí involucrada, sino que ésta tiene como antecedentes actos administrativos y
actuaciones administrativas y, por ende, todo el análisis remite a la actuación
de la Administración en forma previa al otorgamiento del instrumento y a la Ley
263 de Tierras Fiscales.

2.- El extremo caracterizante de las declarativas, es que la pretensión
involucra y se agota en la mera “declaración”, sin complementarse con atributo
o coerción alguna; la pretensión meramente declarativa sólo puede ser deducida
ante la eventualidad de perjuicio o violación de un derecho –función
preventiva- y no ante su efectiva lesión o menoscabo como producto de esa
siempre subyacente incertidumbre; la naturaleza netamente preventiva de este
remedio limita su ámbito de actuación a la obtención de un pronunciamiento que
establezca el modo de ser de determinada relación jurídica, no para procurar
una condena por el incumplimiento de una obligación o para la constitución de
una relación jurídica distinta.

3.- Tratándose de una acción procesal administrativa, el apercibimiento del
art. 38 de la Ley 1305 establece que, en caso de que no se remitan en tiempo
los antecedentes administrativos, se tiene a la demandada por conforme con los
hechos que resulten de la exposición del actor a los efectos de la admisión del
proceso -ese es el único efecto-. Consecuentemente, a lo que cabe atender para
poder declarar la admisión del proceso es a la exposición efectuada por la
parte actora pues debe surgir de allí que se encuentran cumplidos los recaudos
de admisión (agotamiento de la vía administrativa, interposición temporánea de
la acción, congruencia). Lo que se quiere significar es que la falta de
remisión oportuna de las actuaciones administrativas no releva al Juez del
análisis de la reunión de los recaudos de admisión de la acción procesal
administrativa.
Procedimiento administrativo.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I - "BARROS LEONARDO C/ MOTTA LAZO LOURDES PATRICIA Y OTRA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ INTERDICTO"INTERDICTO DE RECOBRAR. ACTOS POSESORIOS. FALTA DE ACREDITACION. FALTA DE
LEGITIMACION ACTIVA.


Corresponde confirmar la sentencia de grado inferior que admite las excepciones
de falta de legitimación activa, prescripción y caducidad de la acción
planteadas por la demandada, toda vez que "para la procedencia del interdicto
de recobrar es necesario que la ocupación efectiva aparezca clara e indudable
al momento del despojo, por lo que si la prueba rendida no logra formar o
provocar esta certidumbre, debe ser rechazado. En tal sentido, por ocupación
efectiva debe entenderse la posesión o la tenencia de la cosa objeto del
despojo. Por ello, la esencial diligencia a cargo de quien pretende la
restitución de la cosa está constituida por la acreditación de la posesión o
tenencia del inmueble por su parte". (Autos: “POGGIO Gabriel Osvaldo c/ BLANCO
Nélida s/ INTERDICTO” - Nº Sent.: 44512 - Civil - Sala L - 18/12/1991). En
consecuencia, por no contar el actor con posesión o tenencia del bien inmueble
en forma previa a la turbación, resulta acertada la decisión adoptada en la
instancia de grado por la cual se hace lugar a la excepción de legitimación
activa del actor. Esto en razón de que el accionante nunca tuvo ninguna
relación de hecho con el inmueble objeto de autos que justifique reconocerle la
calidad sustancial para ejercer este tipo de acción. Por otro lado,el pago de
los servicios e impuestos de la vivienda si bien son abonados por parte del
acotr por sí solo es insuficiente como para ser considerada un acto posesorio
sobre el objeto de esta litis. Es así que más allá de dicha situación concreta
(que reitero no implica un acto posesorio en sí mismo) no surge ninguna otra
circunstancia que permita vislumbrar posesión o tenencia alguna por parte del
actor.
Derecho reales.
- - "PIANELLI ALICIA CRISTINA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARISIMO LEY 2268"CONTRATO DE PLAN DE AHORRO PARA ADQUISICIÓN DE AUTOMOTOR. ADMINISTRADORA DE
PLANES DE AHORRO. CONCESIONARIA. FABRICANTE. RED CONTRACTUAL. INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO. ENTREGA DEL AUTOMOTOR. ENTREGA EXTEMPORANEA. OMISIÓN DE APLICAR
DESCUENTOS Y BONIFICACIONES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. DAÑOS Y PERJUICIOS.
DAÑO PUNITIVO.

Son solidariamente responsables la administradora de planes de ahorro, la
concesionaria automotriz y la empresa fabricante demandadas, pues integran una
red contractual que frente al tercero consumidor actúan en conjunto, por tanto
el efecto relativo de los contratos cede para dar lugar a una responsabilidad
común. En el caso la primera de ellas es la responsable principal con fuente en
el contrato que de modo directo celebró con la consumidora. La segunda se
encuentra vinculada con aquella mediante un contrato el cual resulta conexo al
que celebró la actora con los efectos que prevén arts. 1073 a 1075 del Código
Civil y Comercial. En base a aquel convenio asumió a su cargo el cumplimiento
de obligaciones enderezadas a lograr la finalidad económica común lo que
determina que integre la relación de consumo (art. 3 ley 24.240 y art. 1092
CCC). Además la concesionaria es la que vendió al actor el automotor y sobre
quien pesaba la ejecución de la principal obligación emanada del contrato
consistente en la entrega del automotor en debido tiempo, la que fue cumplida
tardíamente. Mientras que por su lado el fabricante intervino en el inicio de
la cadena en su rol de tal, por tanto también forma parte de la misma red de
contratos conexos pues aporta a su función económica y al resultado perseguido.
Contratos.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "MARDONES MARCO MATHEU C/ REBOLLEDO MANUEL ANTONIO Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)"ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGURO. PRIMA. FALTA DE PAGO. SUSPENSION DE LA
COBERTURA. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR. DENUNCIA DE VENTA.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. RESPONSABILIDAD DEL
DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA.

1.- Existe suspensión de cobertura del seguro por la falta de pago de la cuota
a la que se obligó, si estando en mora el asegurado ocurre un siniestro y tal
circunstancia fue expresamente pactada como condición en el contrato de
seguros. De manera que, durante el plazo de suspensión producido por el
incumplimiento de pago que se atribuye al asegurado, salvo pacto en contrario,
queda también suspendida la garantía al quedar el período descubierto y hasta
tanto se cumpla con el pago de lo adeudado. Ya que de allí en más se restablece
la garantía asegurativa. La suspensión de la cobertura por falta de pago es una
defensa nacida con anterioridad al siniestro y por lo tanto oponible a la
víctima.

2.- Efectuada la denuncia de venta, quién figura como adquirente de dicha
unidad puede eximirse de responsabilidad al probar que con anterioridad al
siniestro él ya no detentaba su guarda, sino que la transfirió a un tercero por
el cual no debe responder.

3.- Más allá de la presunción que genera la denuncia de venta realizada en el
Registro de la Propiedad Automotor, para eximirse de responsabilidad el
denunciado como comprador deberá probar que al momento del accidente ya no era
“guardián” del mismo, en los términos del art. 1758 del CCC. De allí que,
resulta de fundamental importancia, que la transferencia de la guarda del
automotor, en los términos del art. 1758 CCC, haya sido realizada con
anterioridad al accidente y que su poseedor actual, ejerza la misma de manera
efectiva, de forma tal que detente sobre el vehículo las facultades de
dirección, control y vigilancia.

4.- No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro de la
Propiedad Automotor como comprador, con motivo de una denuncia de venta
efectuada oportunamente por el titular del automóvil causante del daño, cuando
el primero lo ha enajenado y entregado a un nuevo comprador con anterioridad a
la fecha del siniestro, siempre y cuando dicha circunstancia se encuentre
debidamente acreditada en autos.

5.- El hecho que el seguro del automotor causante del siniestro, haya sido
contratado por quién además era conductor del rodado, salvo prueba en
contrario, constituye un hecho relevante para la determinación de su guarda
jurídica.
Ello así, toda vez que por aplicación del principio de realidad y buena fe, en
la práctica diaria, es un hecho habitual que en vehículos de uso particular,
quién detenta su guarda es el tomador del seguro, en miras de cumplir con la
legislación vigente (seguro contra terceros obligatorio) y de contar con la
cobertura para el hipotético caso que la unidad a su mando sufra algún tipo de
siniestro.
Daños y perjuicios.
Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior - Sede Cutral Có - - OJEDA MAURICIO EDGARDO Y OTROS C/ ESCOBAR EDUARDO VÍCTOR Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)
ACCIDENTE DE TRANSITO. INDEMNIZACION POR DAÑOS. PRUEBA PERICIAL. VALORACION DE
LA PRUEBA. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. PAUTAS PARA SU DETERMINACION. INGRESOS DE
LA VICTIMA. PORCENTAJE DE INCAPACIDAD. BAREMOS. DAÑO PSIQUICO. DAÑO MORAL.
GASTOS DE TERAPIA PSICOLÓGICA.


1.- Esta Cámara de Apelaciones –con integración parcialmente distinta a la
actual- tiene dicho que “… en sistemas inmnizatorios como el nuestro, donde en
el fuero civil no existe un régimen tarifado cómo es posible encontrar en otros
supuestos de daños (vgr. los derivados de accidentes o enfermedades laborales,
ley n° 24.557), en definitiva, el porcentaje de incapacidad del que adolezca la
víctima se traduce en un elemento más a la hora de cuantificar el rubro en
cuestión, pero en modo alguno tiene la misma incidencia que podría tener en
regímenes tarifados donde a cada punto de incapacidad se le asigna un valor
pecuniario determinado. Por ello, al momento de valorizar este tipo de daños
(daño material derivado de una incapacidad sobreviniente), la existencia de
minusvalía se podría erigir como un elemento demostrativo de la presencia del
daño mismo (daño resarcible), pero su porcentaje (en más o en menos)
constituirá una de las tantas pautas de las que conforman el abanico de aristas
a valorar (edad, ingresos, habilidades, oportunidades, etc.)” [“Páez Walter
Emanuel c/ Gómez García Elena y otro s/ d y p derivados del uso de automotores
(con lesión o muerte)”, expte. n. 29304/2015, OAPyG de Zapala, Acuerdo del
18/09/2020, Sala 1]. Por último, la apelante tampoco individualizó algún medio
de prueba conducente como para apartarse del informe pericial. De ahí que,
seguir la conclusión del experto, tal como lo hizo el juez de grado, se condice
con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 476 del CPCyC).

2.- El daño psicológico no constituye en sí mismo una categoría o rubro que
permita su resarcimiento en forma autónoma de los daños extrapatrimoniales
(moral) o patrimoniales, que eventualmente puedan producirse. Sin embargo, debe
admitirse su reconocimiento cuando la fuente del perjuicio invocado es un daño
psíquico, que de suyo implica un matiz patológico, requiriéndose demostración
concreta, especialmente a través del correspondiente peritaje psíquico. A su
vez, es indudable que el evento dañoso (impacto entre dos vehículos) puede
generar diferentes consecuencias indemnizables: patrimoniales (incapacidad
sobreviniente, art. 1746 del Código Civil y Comercial, CCyC) y no patrimoniales
(art. 1741 del CCyC). Luego, mientras que las primeras se vinculan con la faz
productiva de la persona (aquello que actual o potencialmente se ha visto
privada de percibir como consecuencia de la dolencia incapacitante), las
segundas se identifican con los padecimientos espirituales derivados de las
mismas afecciones y/o de la propia vivencia del hecho dañoso. En el presente,
la partida reconocida en concepto de daño psicológico encuentra sustento en la
patología incapacitante acreditada en el expediente. Desde esta perspectiva, el
rubro no se confunde ni se superpone con las sumas fijadas para el daño moral,
pues se trata de consecuencias dañosas diferentes (arts. 1741 y 1746 del CCyC).

3.- En orden al daño moral, en tanto la apelante omitió criticar en forma
concreta y razonada las puntuales motivaciones vertidas por el juez al momento
de analizar este rubro (art. 265 del CPCyC) y presentando la víctima una
incapacidad psicológica con motivo de una afección derivada del siniestro vial,
éste rubro debe confirmarse.

4.- Toda vez que la sentenciante de grado tuvo por acreditado que, como
consecuencia del siniestro, ambos actores requerían tratamiento
psicoterapéutico, por lo que fijó una partida por este concepto, y el perito
psicólogo no había precisado el tiempo por el cual debía extenderse la terapia,
se considera prudente (para cada víctima) tener en cuenta una asistencia
semanal, durante dos años. Ahora bien, el objeto de la controversia tiene que
ver con la cuantía de este perjuicio, no así con la admisibilidad del rubro,
que llega consentida. En este punto, el perito psicólogo recomendó que ambos
actores deberán realizar tratamiento psicoterapéutico por el tiempo necesario,
hasta tanto no mejoren su vínculo con su mundo interno y externo. Es cierto que
el experto en psicología no fue preciso al momento de indicar la duración del
tratamiento y la frecuencia de las sesiones, sin embargo considero que la
estimación efectuada por el juez de grado no es irrazonable.
Daños y perjuicios.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - - "CASTELAY MARCELA ALEJANDRA C/ CREDIBEL S.A. S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES"DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO. VALORACION DE LA INJURIA.
INDEMNIZACION. POR DESIPDO. CONCILIACION LABORAL.

1.- En supuestos como el de autos, donde la causa del despido es la falta de
trabajo no imputable al empleador, lo fundamental, ante la impugnación de la
trabajadora despedida en estos términos, es acreditar la causa del distracto
que habilita el pago de la indemnización atenuada, más allá de que se hayan
cumplido o no los procedimientos conciliatorios previstos en la legislación.

2.- Tanto el procedimiento preventivo de crisis que está previsto en la ley
24.013, como el procedimiento establecido en el decreto n° 328/1988 son
instancias conciliatorias, previas a las suspensiones y/o despidos fundados en
razones económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, desarrolladas con la
asistencia de la autoridad administrativa del trabajo, con el objeto de
preservar las fuentes de trabajo y encontrar una solución concertada a la
crisis; pero ninguno de estos procedimientos preconstituyen prueba, lo que
quiere decir que el hecho de haberlos transitado no impide que el trabajador
pueda demostrar, en sede judicial, la inexistencia de la causal invocada.
Contrato de trabajo.
Tribunal Superio de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias - "ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SAN MARTIN DE LOS ANDES Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD"CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES. PROCEDENCIA DE LA ACCION. MEDIDAS
CAUTELARES. RECHAZO.


1.- Dado que en este caso se considera cumplido el recaudo vinculado con la
identificación de los artículos de la Ordenanza cuya constitucionalidad se
impugna (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ord. 14591/2024); y el que exige la
mención de los preceptos de la Constitución Provincial que se consideran
infringidos (arts. 143, 273 y 290); estimándose que la argumentación empleada
logra superar el umbral mínimo de la exigencia de fundamentación, en lo que
importa a este momento del proceso; se considera conveniente declarar la
admisión formal de la acción intentada (a todo evento, como señaló el dictamen
del Fiscal General, no resultan objeto de control por la vía elegida las
denunciadas trasgresiones a la Constitución Nacional y a extraña normativa –
Leyes 23548, 27429 y 27687-)


2.- La presunción de constitucionalidad de las normas y la prudencia que debe
observarse frente a la impugnación de inconstitucionalidad de una ley,
ordenanza, decreto o reglamento de alcance general, por esta especial vía de la
Ley 2130 (en virtud precisamente de que a ella sólo cabe llegar cuando no sea
procedente compatibilizar los preceptos) llevan a desestimar la pretensión
suspensiva efectuada por la parte actora (cfr. RI 13/12 “Colegio de Abogados de
Chos Malal”; RI 6378/08 “Carrera”; entre otras). En consecuencia, se impone el
rechazo del pedido cautelar, sin perjuicio de advertir que este pronunciamiento
se emite dentro del acotado marco propio de la instancia inicial del proceso y
que, por lo tanto, no compromete la decisión de fondo a adoptarse en los
presentes.
Acción de inconstitucionalidad.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa - "MÉNDEZ MARÍA VIVIANA Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA"EJECUCION DE SENTENCIA. ETAPAS DEL PROCESO DE EJECUCION DE HONORARIOS. CAMBIO
DE DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

La Sala Civil, en línea con la postura asumida por la CSJN, estableció una
nueva doctrina sobre la materia en discusión, y dispuso que los procesos de
ejecución de sentencia se encuentran divididos en dos etapas de conformidad con
lo previsto por el artículo 40 de la Ley 1594 (cfr. Acuerdo 6/23, punto II.4,
del registro de la Secretaría Civil de este TSJ).
Procesos de ejecución.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala I - "OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (O.S.E.C.A.C.) S/ INCIDENTE DE REVISIÓN E/A BARCELO CARLOS JOSE AUGUSTO S/ CONCURSO PREVENTIVO EXPTE. 523733/18"PAGO EN CUOTAS. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. FRUSTRACION MALICIOSA DEL PAGO DEL
CHEQUE. CONCURSO PREVENTIVO. PROCESO DE VERIFICACION. PERIODO DE OBSERVACION
DE CREDITOS. INFORME DEL SINDICO. NCIDENTE DE REVISION. VALORACION DE LA RUEBA.
RESOLUCION JUDICIAL. ALCANCES.

1.- Si el planteo de revisión se fundó en la nulidad y consecuente invalidación
de los efectos del canje de un cheque rechazado por falta de fondos destinado a
cancelar la cuota 45 del convenio de pago, ello exige determinar si el
incumplimiento del pago de la cuota -con vencimiento posterior a la
presentación en concurso y anterior a la apertura- determina la caducidad del
acuerdo con las consecuencias pactadas contractualmente -maniobra que el
recurrente indica como dolosa del deudor, cuya finalidad oculta era el no pago
de la cuota, mediante la obtención de una medida cautelar en el concurso,
pretendiendo ampararse en ella, para evitar la caída del acuerdo-. Luego el
recibo de canje demuestra que fue efectuado dos días antes de presentarse en
concurso y de peticionar la medida cautelar de no pago de dicho cheque. En
consecuencia, la sentencia del art. 36 L.C.Q. sólo podrá dictarse valorándose
la instrumental agregada por el deudor en la oportunidad del art. 32 L.C.Q. o
por los acreedores en la del art. 34 L.C.Q. y los elementos aportados por el
síndico conforme el art. 33 L.C.Q.; en cambio la revisión posibilita, si bien
acotado al ámbito incidental (arts. 282/284, L.C.Q.) un batallón amplio de
medios probatorios que en ningún caso podrían ponderarse en la etapa
tempestiva. Además, no puede haber remisión a las pruebas recabadas en la etapa
de verificación tempestivas, sino que la revisión -rectius el incidente de
revisión- debe bastarse así misma como proceso de conocimiento pleno,
produciéndose en él todas las pruebas de las alegaciones que se hagan.
Igualmente reconocemos que no existen diferencia con la reposición típica del
proceso común cuando la revisión es de puro derecho. (del voto de la Dra.
Pamphile, en mayoría)

2.- Si los agravios del recurrente aluden a la acreencia invocada en el pedido
de verificación presentado al síndico, ellos constituyen materia propia de la
revisión y tendrán que ser atendidos por el juez al resolver sobre ella;
incluso, siempre en conexión al crédito alegado, el interesado podrá aducir
nuevos hechos o nuevas pruebas, para alcanzar la modificación del fallo
atacado. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

3.- En el acotado marco de conocimiento que permite esta etapa, cabe tener por
canceladas 44 cuotas del convenio celebrado en virtud del certificado de deuda.
Ello, atento que de las constancias adjuntas, surge que el cheque canjeado de
pago diferido, si bien fue emitido con anterioridad a la fecha de presentación
en concurso, la fecha de pago es posterior. En su virtud y en atención a que
surgiría que el acreedor prestó conformidad con el pago fuera de término,
siguiendo lo aconsejado por la sindicatura corresponde rechazar el pedido de
caducidad del convenio. Entonces, el objeto de este incidente guarda
congruencia con el pedido originario de verificación y es el cuestionamiento
directo, de las fundamentaciones vertidas en la resolución, cuya revisión se
pretende. Por estas consideraciones, le asiste razón a la recurrente en su
crítica y, por lo tanto, el abordaje de este planteo es propio de esta vía
incidental, procediendo su análisis. La decisión que en este punto se adopta en
el resolutorio, debe por tanto ser revocada. (del voto de la Dra. Pamphile, en
mayoría)


4.- Si el pago en controversia debía efectuarse en el periodo comprendido entre
la presentación en concurso y el auto de apertura; y la defensa introducida por
la concursada se finca en que mal podría haber procedido al pago, cuando el
crédito era de causa anterior a la presentación en concurso, cayendo en la
órbita del art. 16 de la LC; la omisión dolosa esencial, en tanto es grave, ha
sido determinante de la voluntad, ha causado un daño importante y no se ha
acreditado que haya mediado, a su vez, dolo de la acreedora. En estas
circunstancias, el ocultamiento de la inminente presentación del concurso se
presenta como directamente incidente en la toma de decisión de aceptar el canje
del instrumento. Es totalmente verosímil que haya que inducir al acreedor a
ejecutar el acto, repercutiendo gravemente en su órbita patrimonial (a la luz
de la interpretación contraria a los derechos del acreedor que, de hecho, tuvo
recepción en esta causa). En base a lo expuesto, corresponde declarar nula a
dicha acción, en tanto, claramente, lejos de mediar “consentimiento” este se
encontró viciado. A la luz de estas consideraciones y, más allá de lo que he
dejado vislumbrar acerca de la inaplicación en el caso, de los preceptos
contenidos en el artículo 16 de la LC, asiste razón al recurrente en su
solicitud de revisión. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

5.- Si bien el incidente de revisión permite un amplio margen de debate y
conocimiento, existe ligazón con el pedido de verificación de crédito formulado
tempestivamente ante la sindicatura, por lo que respecto de aquél debe
respetarse el principio de congruencia. (del voto de la Dra. Clerici, que hace
la mayoría)

5.- Toda vez que el planteo de revisión se fundó en la nulidad y consecuente
invalidación de los efectos del canje del cheque rechazado por falta de fondos
destinado a cancelar la cuota 45 del convenio de pago, versando el fundamento
invalidante versó sobre el ardid del deudor al requerir a la acreedora un breve
diferimiento y ofrecer el pago mediante el cheque rechazado entregando
sabiendo que se concursaría dos días después y solicitaría su no pago; al
afirmar que aceptó el canje del cheque y renunció a tener por operada la
caducidad, se prescinde de los antecedentes que dan cuenta de la voluntad
viciada por dolo. El canje del cheque fue una maniobra dolosa enderezada a
eludir el efecto automático del incumplimiento, esto es, la caducidad del plan
y las quitas. Por tal motivo, entiendo que la resolución recurrida no resulta
arbitraria por omisión de tratar una cuestión esencial, como alega la
recurrente. Ello, debido a que la decisión de la Jueza respecto a que no le
correspondía resolver sobre el planteo de nulidad del canje de cheques por dolo
no resulta arbitraria por cuanto esa cuestión no fue propuesta al insinuar el
crédito. La cuestión de la nulidad por dolo del canje de cheques excede el
objeto del incidente de revisión del art. 36 LCQ. “[…] el incumplimiento del
pago de la cuota 45 por el rechazo del cheque no le es imputable al acreedor,
en razón de que fue impedido por la orden cautelar de no pago que, implicó en
los hechos adelantar la prohibición de pagos del art. 16 LCQ a la fecha de
presentación en concurso a fin de preservar la disposiciones del art. 32 LCQ”.
(del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
Concursos y Quiebras.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia - I Circunscripción Judicial - Rincón de los Sauces - Secretaría Civil - "YPF S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/ CONSIGNACIÓN” y "PETROBRAS ARGENTINA S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/ CONSIGNACIÓN"INMUEBLE. SERVIDUMBRE. EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS. RESTRICCIONES AL
DOMINIO. PERSUNCIONES. INDEMNIZACION. CANON PETROLERO. PAGO POR CONSIGNACION.
RECHAZO. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO. PRESCRIPCION BIANUAL.

1.- Las servidumbres importan una carga para el fundo sirviente, que en el caso
de las derivadas de la explotación petrolera no están condicionadas a la
existencia de un perjuicio cierto, sino que la ley los presume por el uso y
ocupación. Ello determina dos consecuencias: 1) que la servidumbre petrolera no
tiene como condición de procedencia la prueba del daño; y 2) que lo que se
indemniza es la carga o restricción al dominio. La otra característica de las
servidumbres es que son inescindibles de los fundos, por lo que siguen con
ellos cualesquiera sean las transmisiones de dominio que se operen (argumento
artículo 3006 del Código Civil). El superficiario del inmueble, que es el
titular del dominio del bien, tiene derecho a la percepción precisamente por
ser el dueño de ese inmueble sujeto a esa carga o restricción, más la
indemnización compensa esa situación y no un perjuicio concreto, sino el que
la ley presume por la ocupación de la empresa petrolera. En todos los casos se
considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno
de los respectivos anexos, según la zona de que se trate [art. 22 Decreto
861/96].


2.- En cuanto a la consignación, basta solo comparar las instalaciones
denunciadas por la parte actora por las cuales solicita que prospere la demanda
y el informe pericial de ingeniería en petróleo producido en autos. Siendo que
la parte actora denunció y liquidó el monto de consignación por la suma de 535
pozos cuando el perito recabó como información la cantidad de 613, como así
también la accionante negó en todo momento la ocupación total del inmueble
incluso cuando fuera esto constituido conforme la escritura N° 515 y probado
con la prueba producida, la demanda de consignación ha de ser rechazada por no
cumplir con los recaudos previstos por el art. 758 del C.C., específicamente lo
que refiere a su objeto. Así, sabido es que, atañe al objeto de la prestación
que el demandante debe consignar, debe ser idéntico al prometido e íntegro, es
decir, completo. Vinculado con esto último, la conducta del deudor tendrá
fuerza solutoria solo cuando cuantitativamente resulte igual a la debida.


3.- Si el objeto de la demanda por parte de la empresa petrolera es perseguir
la consignación y la determinación del pago de indemnizaciones por la
servidumbre que le corresponde a los propietarios, y estos últimos, reconvien
por el pago de las indemnizaciones tasadas correspondientes a los perjuicios
producidos por la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en el
inmueble de su propiedad, el tema a decidir es establecer el quantum de las
obligaciones a cargo de empresa petrolera por el pago de servidumbre
hidrocarburífera, en virtud de su constitución en favor de la demandada
reconviniente, no tratándose de una pretensión de daños contractuales, sino de
origen legal. Ello es así, ya que las partes consienten la aplicación de la ley
17.319. En consecuencia, los daños cuyo resarcimiento se reclama son de
naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las
partes surgen exclusivamente de la ley. Resulta, por ende, aplicable la
prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil.
Derechos reales.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa - "AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. Y OTROS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ CONTRATOS ADMINISTRATIVOS"INTERVENCION DE TERCEROS. RECURSO DE APELACION. RESOLUCIONES IRRECURIBLES.

Conforme lo dispone el artículo 96 del CPCyC, la decisión que admita la
intervención de terceros, es inapelable.
Partes del Proceso.
Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial Cámara del Interior - Sede Cutral Có - - "NATALI MARIA FERNANDA C/ DETRY DIEGO LUIS S/ACCION DE NULIDAD"
SEPARACION DE BIENES. ACUERDO DE PARTES. ACCION DE NULIDAD. EXCEPCION DE
PRESCRIPCION. VICIOS DE LA VOLUNTAD. IMPROCEDENCIA.


1.- Cabe revocar la sentencia de grado en cuanto admitió la excepción de
prescripción de la acción de nulidad del convenio de separación de bienes con
sustento en la causal de “lesión” y “abuso del derecho”; confirmándola en
cuanto admitió la excepción de prescripción de la acción de nulidad con
sustento en el “error”, toda vez que la tesis propuesta por la apelante
(cesación de la causal), sustentada únicamente en un aspecto “procesal” (de
forma) que no refleja fielmente la situación de hecho surgida entre las partes
y que soslaya el alcance del resto de las normas en juego (de fondo y de orden
público), no puede ser admitida.

2.- La acción de nulidad con sustento en la causal de "abuso del derecho" no se
encuentra prescripta si desde la celebración del acto impugnado y hasta la
promoción de la demanda no transcurrió el plazo de 10 años previsto en el art.
4023 del CC. Mucho menos, el nuevo plazo de 5 años previsto en el art. 2560 del
CCyC.

3.- La acción de nulidad con sustento en la causal de “lesión” no se encontraba
prescripta al tiempo de su promoción, pues tal vicio del acto jurídico, desde
la fecha de otorgamiento del acto y hasta la promoción de la demanda
efectivamente había transcurrido el plazo de 5 años contemplado en el art. 954
del CC, por lo que aquí sí devenía útil el análisis de la causal de suspensión
de la prescripción (matrimonio). No obstante, la crítica actoral está centrada
únicamente en el momento a partir del cual corresponde considerar cesada la
causal según el juez vs. según la apelante. En este reducido contexto, es fácil
advertir que a poco que se juzgue como correcta una u otra opción, lo cierto es
que en ambos casos, la adición del tiempo que habría durado la suspensión (casi
dos años en el primer supuesto y más de cinco en el segundo), harían que
igualmente se arribe a la fecha de promoción de la demanda con la acción
vigente, es decir, sin que se hubiera agotado el plazo de prescripción.
Derecho de familia.
Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II - "V. Y. J. G. C/ R. R. D. S/ ART. 642 CCCN Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (AUTOS RECARATULADOS)MENORES. RESPONSABILIDAD PARENTAL. MADRE. CUIDADO PERSONAL. VIA IDONEA.


1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado inferior que rechaza el pedido
de la progenitora sobre el cuidado personal de la menor de autos, entendiendo
el a-quo que, en miras al interés superior del niño, celeridad, economía
procesal y coparentaldiad, el proceso elegido oportunamente por esa parte no
resulta ser el idóneo para solucionar el desacuerdo que tienen los progenitores
respecto al cuidado de su hija menor. En efecto, siempre será preferible la
elección de medios de autocomposición dentro del seno de la pareja parental a
fines de resolver los conflictos de esta naturaleza que se susciten, antes que
la intervención del Estado pero si ello no ocurre, este instituto del Código
Civil y comercial, a pedido de cualquiera de los padres (algunos incluyen
también la legitimación del hijo) otorga la opción de intervención del/la
juez/za de Familia, para que por medio de los mecanismos que se le otorgan
(audiencias, mediación, intervención interdisciplinaria) y por la vía procesal
más rápida, resuelvan las desavenencias. Lo delicado de la cuestión a resolver
requiere entonces de un marco idóneo para ello no siendo la vía que propone el
artículo 642 del CCC la adecuada para tomar una decisión al respecto que
resguarde plenamente los intereses de la menor. De las constancias de la causa
surge, y no se encuentra controvertido, que la niña vive actualmente con su
padre, que no quiere ver a la madre y que, por su parte, ésta solicita que la
misma resida principalmente en su domicilio con amplio régimen de comunicación
a favor del otro progenitor. Entonces, no estamos en presencia de un desacuerdo
y lo solicitado por la accionante no se traduce en una neta desavenencia
respecto de actos que hacen a la función parental y que representen una
diferencia relativa a los hijos, sino que se plantea de qué manera se ejercerá
en el futuro el cuidado personal de la niña.

2.- Bajo el paradigma del Código Civil y Comercial el ejercicio de la
responsabilidad parental concebida como el conjunto de derechos y deberes que
se tienen respecto de los hijos menores de edad, es ejercido de manera conjunta
por ambos progenitores siendo excepcional la exclusión de dicho ejercicio
respecto de alguno de ellos. Claro está que en este derrotero de la crianza de
los hijos pueden surgir ciertas desavenencias concretas en referencia a
determinados temas cuando los padres no pueden ponerse de acuerdo respecto de
alguna/s decisión o decisiones de las que se refieran a la crianza o educación,
etc. de los mismos. Entonces, ahí surge la utilidad de esta herramienta que
otorga el artículo 642, y que reconoce su origen en el artículo 264 ter del
antecesor Código Velezano, (respecto del cual además guarda enorme similitud).
Derecho de familia.
Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - IV Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "B. A. F. C/ M. K. B. S. S/SITUACION LEY
2785"
VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS PREVENTIVAS. ESTADO DE
VULNERABILIDAD. TRATAMIENTOS PSICOLOGICOS. RECHAZO DEL LEVANTAMIENTO DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ. VIOLENCIA DE GENERO.


Corresponde rechazar el pedido de levantamiento de medidas cautelares
preventivas dispuestas en una causa de la cual surge violencia familiar,
merced a la naturaleza preventiva de los procesos de violencia. Ello así, toda
vez que, la posibilidad de disponer la prórroga o ampliación de las medidas de
tipo cautelar oportunamente ordenadas, habrá de ser resuelta por el magistrado
interviniente, sin que se requiera al efecto y como presupuesto necesario para
su procedencia la manifestación de conformidad de la víctima; en tanto la
decisión se funde en la subsistencia de una situación objetiva de riesgo que
requiera la tutela jurisdiccional –aún cuando, claro está, la posibilidad de
alcanzar un resultado positivo dependerá también en gran medida de la necesidad
de contar con un mínimo de aceptación de la víctima. La situación de autos,
seguirá siempre volviendo al principio de lo que conocemos como círculo de la
violencia hasta tanto la mjuer por su parte pueda realizar un tratamiento
psicoterapéutico en el que pueda trabajar fuertemente sus cuestiones subjetivas
y dejar de lado esta dependencia tanto económica como emocional de su pareja
que termina siendo su opción y por su parte éste último realice un tratamiento
integral a fin de trabajar sus cuestiones de consumo y sus conductas violentas.
La mujer víctima seguirá estando en riesgo cada vez que intente volver con su
pareja -progenitor de sus hijos- y más aún los tres pequeños que hasta ahora
solo han sido espectadores de las conductas violentas de su padre desde lo
físico pero sin duda alguna ya son víctimas emocionales de ambos.
Derecho de familia.
Juzgado Nº 1 en lo Civil, Comercial, Especial de Concursos y Quiebras, Familia y de Minería - II Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "S. C. A. C/ S. M. SA S/ ACCION DE AMPARO"ACCION DE AMPARO. MENORES. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DOMICILIO DEL MENOR.
ACTIVADADES JURISDICIONALES. COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.
PRINCIPIO DE INMEDIATES. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. CELERIDAD PROCESAL. DERECHOS
CONSTITUCIONALES.


1.- Es competente el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar
donde se exterioriza y o pueda tener efectos el acto lesivo que se denuncia, y
no la justicia federal, (ley provincial N° 1981 (como la ley nacional de Amparo
N° 16.986 en similar tenor) en su artículo 4°), toda vez que, no debe perderse
de vista la materia de la presente acción: un amparo de salud iniciado por un
niño que sufre una discapacidad, en la que se manifiesta que corre peligro el
debido goce de su derecho a la educación, protegido desde distintos cuerpos
normativos tanto nacionales y provinciales como internacionales, en virtud de
las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, como ya he sostenido
previamente en estos autos (Art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional,
art. 47 de la Constitución Provincial, Convención sobre los Derechos del Niño,
Convención sobre Personas con discapacidad).

2.- Si resulta imperioso resguardar los derechos involucrados -acción de amparo
de salud iniciado por un niño que sufre discapacidad-, considerando que son de
raigambre constitucional y convencional y ello se vería afectado si el Tribunal
que interviniese se encontrare fuera del ámbito local del amparista, es
competente idealmente el juez que se encuentre con mayores posibilidades de
garantizar los derechos involucrados. Es decir que resulta competente el juez
del lugar en el que se producirían los efectos del acto denunciado como lesivo,
lo cual resulta imprescindible a los fines de resguardar la tutela efectiva y
la accesibilidad a la justicia de los ciudadanos, máxime encontrándose frente a
una persona hipervulnerable por las características que presenta. Al respecto,
resulta conveniente la actuación del tribunal del lugar del domicilio del
amparista, debido a la aplicación de los principios de inmediatez y celeridad,
evitando así la demora necesaria que supondría la intervención de un juez de
jurisdicción diferente lo que implicaría consecuencias negativas para el
trámite de estas actuaciones (demora en las notificaciones a la demandada,
elección de un letrado que actúe en ese departamento, traslados, etc.). Todo
ello, no sólo frustraría la finalidad que debe cumplir el amparo sino que
además colocaría al amparista en una situación de mayor vulnerabilidad.
Jurisdicción y competencia.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil - “N., C. A. C/ C., N. B. S/ INCIDENTE INCOMPETENCIA”MENORES. CENTRO DE VIDA. FACULTADES JURISDICCIONALES. DOMICILIO DEL MENOR.
DERECHO SUPERIOR DEL NIÑO. PRINCIPIO DE INMEDIACION.


1.- Debe propiciarse que quien desee mudar el lugar de residencia de sus hijos
inicie las acciones pertinentes requiriendo la correspondiente autorización sin
llevar adelante acciones unilaterales e inconsultas que vulneren los derechos
fundamentales de los niños. En el caso, el niño fue desarraigado de su hogar
mediante el empleo de una vía de hecho que no puede tenerse por justificada en
este estadio procesal, toda vez que la madre denuncia el cambio de centro de
vida del niño, una vez consolidada dicha mudanza en el domicilio de su hermana
y cuñado. A su vez, la mera habitación del niño en la casa de su tía no
permitiría suponer los conceptos de estabilidad y permanencia para determinar
una mutación del centro de vida del niño. Sumado a lo expuesto, cabe agregar
que dicho traslado fue producto de una decisión unilateral e inconsulta,
resultan do ilegítimo a la luz de la normativa fondal en torno al cuidado
personal de los niños con doble vínculo parental. Por lo que el domicilio
denunciado por la progenitora en la ciudad de Neuquén no es el “centro de
vida” del menor, no pudiendo ser parámetro válido para la fijación de la
competencia. Además de lo expuesto, en el caso, la inmediación que rige el
proceso de familia se concreta en las intervenciones que tienen lugar en la
ciudad de Zapala, que es donde se tuvo contacto con el material fáctico y
jurídico y es la Circunscripción Judicial que viene entendiendo en todas las
cuestiones conflictivas que hacen a esta familia. Incluso, al niño le asiste
el derecho a que se resguarde el vínculo de confianza que forjó con los
operadores del sistema judicial de aquella localidad, quienes previamente lo
conocen y han podido entrevistar, lo que constituye la concreta realización del
principio de inmediatez, aun cuando actualmente el niño resida en otra ciudad,
De ahí que se advierta que el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 2 de
la localidad de Zapala es el que está en mejores condiciones para ponderar y
alcanzar los principios y garantías postulados en salvaguarda de los derechos
del niño, al haber tomado acabado conocimiento de los intereses en disputa y el
sustento fáctico para su resolución.

2.- La idea directriz es que para la asignación del juez competente –cuando
intervienen niñas, niños y adolescentes- debe primar su situación fáctica-
jurídica y el lugar donde residen de un modo estable. Sólo de ese modo se
coadyuva a que las medidas y decisiones que se adopten sean realmente
contemplativas de su interés superior. Por tal motivo, es que las nociones de
“residencia habitual” y “centro de vida” deben ser interpretadas correcta y
cuidadosamente para evitar perpetuar vías de hecho.
Jurisdicción y competencia.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral - CLAUSE VICENTE C/ SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/COBRO DE SEGURO DE VIDAENFERMEDAD PROFESIONAL. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. SEGURO COLECTIVO.
ASEGURADOR DE RIESGOS DEL TRABAJO. PRIMA. DAÑO PSIQUICO. POLIZA. EXCLUSION DE
LA COBERTURA. INTERPRETACION DEL CONTRATO DE SEGURO. VALORACION DE LA PRUEBA.
RECURSO EXTRAORDINARIO. MOTIVACION DE LA SENTENCIA. SENTENCIA ARBITRARIA.
PROCEDENCIA DEL RECURSO.

1.- Propongo al Acuerdo declarar procedente el recurso de Nulidad
Extraordinario articulado por la aseguradora demandada, por vulnerar los
recaudos de debida fundamentación en lo que respecta a la cláusula de exclusión
de cobertura, pues la sentencia pronunciada por la Cámara Provincial de
Apelaciones –con competencia en el Interior- exhibe un claro error de
motivación porque amplía la garantía asegurativa al incorporar patologías
psiquiátricas y/o psicológicas que se encontraban ab initio excluidas de
cobertura, en contraposición a expresas cláusulas contractuales. En efecto, el
asegurador solo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación
convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1, LS) en el marco del riesgo
debidamente individualizado y por el cual se pagó un precio determinado. La
existencia de un contrato de seguro de vida colectivo opcional que cubra los
supuestos de incapacidad (por accidente o enfermedad) no importa que todos
ellos sean riesgos cubiertos, conforme se desprende claramente de las cláusulas
de exclusión de la cobertura, ya que el contenido de la póliza es ley para las
partes y ello entra dentro de las facultades propias del contratante del
seguro. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

2.- Obligar a las compañías a cubrir un riesgo excluido, sin que se hubiere
percibido prima por ello, es ni más ni menos que afectar la solvencia de todo
el sistema, produciendo un desequilibrio en el conjunto de las obligaciones.
(del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

3.- La función social del seguro de vida colectivo no varía la conclusión a la
que se arriba, pues los principios de la seguridad social o los atinentes a la
rama consumeril no implican que se deba reparar todo daño sin consideración
alguna de las pautas contractuales pactadas como es, en el caso, las
exclusiones expresas de cobertura. Pretender que se incluyan en la cobertura
asegurativa las patologías psiquiátricas y psicológicas sería predicar un
cambio cualitativo esencial de la naturaleza de esa cobertura, con modificación
de su operatoria, objeto y efectos sustanciales. Empero, ante la inexistencia
de un agravio puntual de la aseguradora demandada en punto al seguro de vida
colectivo obligatorio, deberá mantenerse el acogimiento de la demanda
únicamente por dicho concepto. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

4.- Si la cláusula exonerativa del riesgo es clara y fue debidamente conocida
por el asegurado deberá ser aceptada y acatada. El contrato debe ser respetado
en su redacción, ya que los derechos resultantes de las convenciones suscriptas
integran el derecho de propiedad de los contratantes (artículo 965, CCyC). Ni
el derecho consumeril ni el fin social han suprimido las demás garantías
constitucionales y un diálogo de fuentes sólido no importa arrasar con la
libertad contractual ni con el derecho de propiedad. Por el contrario, la
sentencia de la anterior instancia, al conceder el presente seguro de vida
optativo más allá de sus claros términos pactados, incurrió en arbitrariedad
por deficiente fundamentación al apartarse de los términos claros y precisos
del contrato suscripto y, por sobre todo, por no valorar la estructura técnico-
económica sobre la que se sostiene la actividad aseguradora, desentendiéndose
del análisis de la esencia técnica del seguro como forma de financiar los
riesgos. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

5.- En razón de que el actor se encontraba en conocimiento del tenor y alcance
de la cláusula del seguro colectivo opcional que coloca a los supuestos que
describen -en el caso, patologías psicológicas y/o psiquiátricas- fuera del
amparo del contrato desde el momento mismo de la suscripción de su adhesión,
presupone el consentimiento, siéndole oponibles sus términos. (del voto del Dr.
Busamia, en mayoría)

6.- De la valoración de las pericias conjuntamente con las cláusulas del seguro
de vida colectivo optativo se desprende que las dolencias físicas sufridas por
el actor no alcanzan el porcentaje de incapacidad mínimo para tener por
configurado el daño indemnizable (58,33%). La incapacidad psicológica y/o
psiquiátrica del asegurado no alcanza el porcentaje de incapacidad permanente y
total requerido por el contrato. Ello en razón de que dicha patología incide
en un 40% en la invalidez del interesado y, ante la clara exclusión de
cobertura que apareja, impide considerarla como parte integrante del mínimo
para tener por configurado el daño indemnizable, esto es el 66%. Es que, dichos
padecimientos no configuran el riesgo cubierto, en tanto se originaron, en gran
medida, en dolencias que fueron excluidas, configurándose en el caso, un
supuesto de “no seguro” o “no garantía”. (del voto del Dr. Busamia, en mayoría)

7.- La cláusula de exclusión de las “patologías psicológicas y/o psiquiátricas”
se encontraba clara, legible y fue debidamente notificada a la actora. En
consecuencia, si las reglas de autonomía eran claras, la extensión del riesgo
debe apreciarse literal, restrictiva o limitadamente. Por lo que no era
admisible la interpretación analógica o extensiva de la materia sobre la que se
contrata, dado que ampliar la cobertura provocaría, inevitablemente, una
desnaturalización de la relación de equilibrio. (del voto de la Dra. Gennari,
que hace la mayoría)

8.- Corresponde declarar la improcedencia del recurso de Nulidad
Extraordinario deducido por la aseguradora demandada y, en consecuencia,
Confirmar la sentencia de la Cámara Provincial de Apelaciones –con competencia
en el Interior- , pues la recurrente alega vicios en los recaudos de
motivación, fundamentación aparente, dogmática y sin anclaje en las constancias
de la causa. Y, si bien las hipótesis esgrimidas como configurantes de la
nulidad del fallo impugnado se encuentran contempladas por el artículo 18 de la
Ley N° 1406, a poco de ahondar en el análisis de la pieza casatoria, se
advierte que la quejosa ha apelado a una deficiente técnica recursiva. Ello
así, por cuanto en la pretendida queja no se fundamentan las causales
esgrimidas a través del remedio deducido sino que el ataque se concentra en la
alegada infracción a las pautas que surgen de la póliza de seguro (clausula N°
7) y del pliego licitatorio que le da causa, planteando la recurrente su
distinta interpretación respecto del contrato de seguro y de las cláusulas
limitativas que éste último impone, a la par que pretende la aplicación de
ciertos precedentes de este Tribunal Superior de Justicia y de la misma Cámara
Provincial de Apelaciones, cuestiones todas éstas que son impropias del recurso
deducido. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría)

9.- No se constata la indebida motivación de la sentencia en tanto los agravios
que trae la quejosa a esta instancia resultan insuficientes para conmover los
argumentos expuestos por la Cámara de Apelaciones e importan -en rigor- una
discrepancia con la determinación fijada por la judicatura en una tarea que le
está reservada. La Cámara de Apelaciones ha elaborado una exégesis de sus
postulados extensiva con los principios rectores del derecho consumeril, del
derecho previsional y laboral, haciendo foco en la naturaleza propia de los
seguros colectivos de vida y su conexión constitucional y convencional. En este
aspecto, cobra especial relevancia la protección constitucional que recae sobre
el actor en su doble faceta de trabajador y consumidor y, en particular al
tratarse de una persona en condiciones de vulnerabilidad en virtud de la
incapacidad padecida. Y, en este marco, el deber de información alcanza una
trascendencia sustancial.(del voto del Dr. Mazieres, en minoría)

10.- Si bien en todo contrato de seguro de vida se debe tener en cuenta la
delimitación de los riesgos asumidos pues, sostener lo contrario, implicaría
debilitar la ecuación económica del contrato; no es menos cierto que debe
imponerse el diálogo de fuentes entre los distintos microsistemas normativos
para lograr una solución armónica de las diferentes situaciones jurídicas. La
Ley N° 17418 (LS) es complementaria del CCyC y ello surge expresamente del
artículo 5 del CCyC y, en tal carácter, debe conjugarse con los principios
generales del código y sus normas indisponibles. El contrato de seguro de
consumo queda enmarcado en las disposiciones específicas de dicha categoría
contractual y por ende son exigibles a las aseguradoras, en tanto proveedoras,
los deberes, cargas, obligaciones y esponsabilidades establecidos en el
artículo 42 de la Constitución nacional, Ley N° 24240 (LDC) y artículos 1092 y
siguientes del CCyC. (del voto del Dr. Mazieres, en minoría)

11.- En tanto no se encuentra controvertido que el actor padezca una
incapacidad total, permanente e irreversible de más del 66% para realizar sus
tareas habituales -porcentaje que fuera determinado en la sentencia de grado de
conformidad a lo dictaminado por los informes médico y psicológico-, toda vez
que la aseguradora demandada no rebate dicha circunstancia sino que desde la
instancia de apelación únicamente controvierte que la patología psicológica y/o
psiquiátrica que presenta el actor se halla expresamente excluida de la
cobertura del seguro de vida colectivo optativo conforme la póliza contratada
(cláusula 7°); no puede perderse de vista que la incapacidad total y permanente
diagnosticada al actor se integra con componentes de patología psiquiátrica
interactuando con otras de base orgánica, lo que arroja un grado de incapacidad
total e irreversible mayor al 66% fruto de la interrelación de la unidad
psicofísica inescindible propia del ser humano. En tal sentido, la licenciada
en psicología en su dictamen apuntó que la incapacidad que padece el actor
tiene adecuada relación de causalidad con la incapacidad física y que, a la
fecha del dictamen pericial, el actor se encontraba impedido de realizar sus
tareas habituales. En consecuencia, si el contrato de seguro de vida colectivo
brinda cobertura a la invalidez o incapacitación total del asegurado, no
resulta razonable que el núcleo prácticamente absoluto de la gradación de
incapacidad se halle constituido exclusivamente por la enfermedad física. (del
voto del Dr. Mazieres, en minoría)
Accidente de trabajo.
Juzgado de Primera en lo Civil, Comercial, Especial en Concursos y Quiebras, Familia y Minería N° 1 de la II Circunscripción Judicial - Secretaría Única - "MASTRACCI DELIA INES C/ DE ANTONI JUAN CARLOS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO"CONTRATO DE COMPRAVENTA. COMPRAVENTA DE INMUEBLE. MONEDA EXTANJERA.
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PACTO COMISORIO. MORA. INTERESES.

1.- Si se pactó que se abonaría la suma en moneda extranjera -dólares- para
pagar todas las deudas y así lograr el levantamiento de la hipoteca y embargos
que pesaban sobre el inmueble y ambas partes aceptan que esto se cumplió, el
boleto de compra venta se confeccionó cumpliendo con el compromiso asumido en
el acuerdo de venta efectuado

2.- Si en el pacto comisorio textualmente se dispuso que: “En caso de
incumplimiento de cualquiera de las disposiciones u obligaciones establecidas
en éste boleto de compraventa por una de las partes, la parte no culpable podrá
optar por a) dar por resuelto de pleno derecho el presente boleto de
compraventa, sin necesidad de interpelación alguna judicial o extrajudicial[…]
o b) Exigir el cumplimiento del presente boleto de compraventa; en su
pretensión la parte solo puede optar por una de ellas y no por ambas. Y en el
caso se ha configurado el incumplimiento de contrato por parte del demandado,
pues debió abonar las cuotas acordadas en el lugar de pago y no ha acreditado
que así lo haya hecho.

3.- No obstante que el precio de lo pactado en el contrato de compraventa lo
fue moneda extranjera, la intención común de los contratantes era la entrega y
percepción de las cuotas en pesos, moneda de curso legal en nuestro país, pues
de hecho el demandado en cumplimiento de lo acordado en el primer convenio
abonó con pesos las deudas que tenía la actora y ella no lo ha negado ni se
opuso que así fuera. En consecuencia, el deudor puede cumplir entregando el
equivalente en moneda nacional pues resulta evidente que al momento de
establecer la moneda en que debía pagarse lo hicieron para evitar la pérdida
de valor adquisitivo de la moneda nacional y no porque el pago en Dólares
Estadounidenses haya sido esencial. Por ello podrá cumplir la sentencia
abonando la deuda conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina (tipo
vendedor) en la fecha del efectivo pago, incrementada en un 30 % en concepto de
impuesto PAIS y la percepción adicional del 35 % a cuenta del impuesto a
ganancias y bienes personales (Res. AFIP 4815/2020).

4.- Los intereses moratorios se deben desde que se configuró el incumplimiento,
los que se deben liquidar de acuerdo con la tasa pasiva del Banco Provincia del
Neuquén S.A., pues la depreciación monetaria en virtud de la inflación que
sufre nuestro país ha sido salvaguardada al pactarse la operación en Dólares
Estadounidenses. De ésta manera se repara el detrimento sufrido por el acreedor
evitando perjudicar al deudor, teniendo en cuenta la moral, las buenas
costumbre y sin caer en el abuso de derecho.
Obligación de dar sumas de dinero.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil - "A.K.J. C/ V.R. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS"MENORES. CENTRO DE VIDA. FACULTADES JURISDICCIONALES. DOMICILIO DEL MENOR.


1.- Toda vez que –en principio- no puede considerarse legítimo el cambio de
residencia de la niña a la ciudad de Neuquén, tampoco puede otorgársele
virtualidad para desplazar su centro de vida, correspondiendo entender en las
causas en que se discutan sus derechos al juez con competencia en la ciudad de
Chos Malal. Es necesario aclarar que la naturaleza del conflicto por el que
llega a esta sede (cuestión de competencia) exige mantenerse al margen de toda
consideración respecto de los temas de fondo que las partes reclaman, puesto
que aquí no se trata de valorar las capacidades que estos últimos puedan
detentar o atribuirse respecto del cuidado personal de la hija en común, ni
establecer los alimentos correspondientes, sino de definir el juez que habrá de
conocer en los procesos que los tienen como protagonistas, en los que
necesariamente se encuentra involucrado el derecho de la niña.

2.- Debe propiciarse que quien desee mudar el lugar de residencia de sus hijos
inicie las acciones pertinentes requiriendo la correspondiente autorización sin
llevar adelante acciones unilaterales e inconsultas que vulneren los derechos
fundamentales de los niños. De las constancias de autos no resulta que las
partes hayan consensuado que la niña mudé su domicilio a la ciudad de Neuquén,
razón por la cual no puede reputarse que el domicilio denunciado por el
progenitor sea actualmente el “centro de vida” de la niña, no siendo un
parámetro válido para la fijación de la competencia.
Jurisdicción y competencia.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa - "ALMENDRA, EDMUNDO PABLO Y OTROS c/ PROVINCIA DE NEUQUÉN Y OTRO s/ EMPLEO
PÚBLICO"
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO. INEXISTENCIA DE
CUESTION FEDERAL.


Corresponde rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto, pues los
planteos de la recurrente no muestran la presencia de una cuestión federal que
habilite la revisión de este caso por la vía extraordinaria pretendida
(artículos 14 y 15 de la Ley 48). Ello así, toda vez que en la alegada
arbitrariedad en la valoración de las Leyes locales 715 y 2265 (que regulan,
respectivamente, el régimen del personal policial y las remuneraciones de la
Administración Pública), la parte se limita a insistir en su interpretación, en
el sentido de que, en su visión, una lectura integral de la Ley 715 daría
cuenta de la necesaria proporcionalidad que debe existir en la escala
salarial. Dicha afirmación no se ocupa de los argumentos desarrollados en
primera instancia y confirmados por esta Alzada, sino que se traduce en una
discrepancia con la solución a la que se arribó, como tampoco lo hace en orden
a la inadecuada valoración de la prueba pericial contable. En esas condiciones
no se observa que el agravio se encuentre, prima facie, fundado de manera
suficiente. Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter
excepcional y no puede “pretenderse, por su intermedio, el reexamen de
cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de
la causa” (Fallos 303:386).
Recursos.
Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa - "FUNDACIÓN LUCIÉRNAGA C/ PROVINCIA DE NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA"RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL. CUESTION FEDERAL. INSUFICIENCIA DEL AGRAVIO.


La configuración de una cuestión federal que habilite la competencia
extraordinaria del Máximo Tribunal Federal, requiere que aquella cuestión que
se invoque guarde una relación directa con lo debatido y resuelto en el pleito.
En el caso, el debate traído a resolución de la Sala apuntó a analizar si
correspondía o no, hacer lugar al planteo de escrituración de la actora en el
contexto denunciado, esto es, la inexistencia de un relevamiento completo de
las comunidades originarias, en los términos exigidos por la normativa
aplicable. No fueron cuestionados los actos en los que la recurrente fundó su
derecho. En cambio se rechazó la pretensión de escrituración, en el
entendimiento de que no era posible su ejecución hasta tanto no culminara el
relevamiento exigido por la Ley 26160. Tanto es así que se hizo hincapié en la
calidad de la cosa juzgada de las sentencias y se destacó que, en este caso,
dadas las condiciones fácticas planteadas, se encontraba relativizada ya que la
solución otorgada no suponía agotar el debate, por el contrario la cuestión
quedaba sujeta a las conclusiones del relevamiento. En ese marco, la alegada
vulneración de las garantías de propiedad y legalidad, no muestra la estrecha
vinculación que debe existir con lo debatido y resuelto, circunstancia que
impide su revisión por la vía extraordinaria pretendida (artículos 14 y 15 de
la Ley 48).
Recursos.